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Memoria 2007 — — - Energía Diario

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Por tanto, se acordó reconocer el derecho de accesoa los productores de energía eléctrica enrégimen especial, que habían instado los mencionadosconflictos.Resoluciones recaídas en procedimientos deconflicto de acceso a la red de distribución enlos que las diferentes compañías distribuidorasdenegaban el acceso solicitado, utilizando comocriterio para determinar la capacidad máximade evacuación el de que las potencias nominalesde los productores en régimen especialconectados no superasen el 5 % de la potenciade cortocircuito en el punto de conexión (CATR28/<strong>2007</strong>, 39/<strong>2007</strong>, 40/<strong>2007</strong>, 41/<strong>2007</strong>, 42/<strong>2007</strong>,43/<strong>2007</strong>)La Orden del Ministerio de Industria y Energía,de 5 de septiembre de 1985, por la que se establecenlas normas administrativas y técnicas para elfuncionamiento y conexión a las redes eléctricasde centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 KVAy centrales de autogeneración eléctrica recoge elcriterio de que la potencia de la central no puedesuperar 1/20 (5 %) de la potencia de cortocircuitode la red en el punto de conexión. Este criterio,referido en la citada Orden a generadores eólicos,no era correctamente aplicado por las distribuidoras,pues en algunos casos, no consideraron lapotencia en el punto de conexión (“... la potenciade estos generadores no será superior a 1/20 de lapotencia de cortocircuito de la red en el punto deconexión”; “... no supera el 1/20 de la potenciade cortocircuito en el punto de conexión”), sinoen ámbitos más amplios. Y en otros, no quedaacreditada la falta de capacidad de la red porese motivo.Por ello, se reconoció el derecho de los productoresreclamantes al acceso a las redes de distribuciónsolicitado.Resoluciones recaídas en procedimientos deconflicto de acceso a la red de distribución enlos que las diferentes compañías distribuidorasdenegaron el acceso solicitado, con base en lafalta de capacidad de la red, de conformidadcon el criterio recogido en el artículo 64 b)del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre(CATR 14/2006, 17/<strong>2007</strong>, 53/<strong>2007</strong>)El artículo 64 b) del Real Decreto 1955/2000 definela capacidad de acceso en un punto concretode la red como la capacidad de inyección simultaneaen condiciones determinadas de consumoy en determinadas condiciones de disponibilidaden la red. La concreción de este artículo 64 b)del Real Decreto 1955/2000 exige un estudio específicoy concreto de capacidad, que en estoscasos no se realizó, por lo que no se acreditósuficientemente la falta de capacidad.En consecuencia, la CNE estimó los escritos dedisconformidad presentados por los diferentesproductores de energía eléctrica.Resoluciones recaídas en procedimientos deconflicto de acceso a la red de transporte y otros(2/2006, 3/2006, 15/2006, 13/<strong>2007</strong> y 34/<strong>2007</strong>)Todos estos conflictos plantean incidencias relativasal acceso a la red de transporte de diferentescompañías distribuidoras y productoras de energíaeléctrica. En la mayor parte de ellos, la CNErecordó al operador del sistema que, de acuerdocon el artículo 55 b) del Real Decreto 1955/2000,debe realizar una serie de estudios y análisis para190

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