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Memoria 2007 — — - Energía Diario

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RD 1955/2000, añadido por el artículo 2.18 delRD 1454/2005.el cumplimiento de todos los requisitos establecidosal efecto en el PO7.2.Conflictos de Gestión Económicay Técnica del SistemaResolución de fecha 15 de marzo de <strong>2007</strong>, recaídaen el procedimiento de conflicto sobre lagestión económica y técnica del sistema instadopor Bahía de Bizkaia Electricidad, S. L. en relacióncon la constitución de zonas de regulaciónpara la prestación del servicio complementariode regulación secundaria. (CGET 6/2006).El servicio complementario de regulación secundaria,las reglas de funcionamiento y las condicionespara participar en él vienen reguladosen el Procedimiento de Operación 7.2 (P.O.7.2),aprobado mediante Resolución de 30 de juliode 1998 de la Secretaría de Estado de Energíay Recursos Minerales, sustituido por una nuevaversión mediante Resolución de 24 de mayo de2006, de la Secretaría General de Energía. Se tratade un servicio del sistema de carácter potestativo,cuya finalidad es anular los desvíos en cadainstante respecto a los programas de intercambioy mantener la frecuencia del sistema eléctrico ensu valor de referencia.Proporcionan este servicio las llamadas zonas deregulación, integradas por diferentes unidades deprogramación que, a su vez, están formadas poruna agrupación de unidades físicas de generacióneléctrica. Tanto la constitución como la modificaciónde una zona, unidad de programación ounidad física han de ser previamente autorizadaspor el Operador del Sistema, que debe verificarEn este contexto, el 12 de junio de 2006 BBEsolicitó al Operador del Sistema (REE) la constituciónde una nueva zona de regulación secundaria,incorporando a la misma, como única unidadfísica, una central térmica de su propiedad, sinhaber obtenido una respuesta satisfactoria porparte de REE. Según se desprende de los escritosaportados al expediente por ambos interesados, lacausa fundamental que motiva la no autorizaciónde la zona es el valor de la potencia instaladaen la central. En efecto, el PO7.2 establece ensu apartado 4.1, entre los requisitos de obligadocumplimiento para la constitución de una zona deregulación, un tamaño mínimo de zona, medido através de su potencia instalada, que será establecidoy publicado por la Administración.En ausencia del correspondiente umbral de tamañomínimo de zona (que no fue fijado porla Administración hasta finales de diciembrede 2006), REE, en su calidad de Operador delSistema, responsable tanto del funcionamientodel servicio complementario de regulación secundariacomo de otorgar las correspondienteshabilitaciones, determinó el valor de 1000 MWcomo mínimo necesario para garantizar la obtenciónde errores de área significativos y asíuna correcta operatividad del sistema de controldel servicio en tiempo real. Siendo la potenciainstalada inferior al umbral considerado por elOperador del Sistema, dicho operador no autorizóla constitución de la zona; aunque tampocola denegó por carecer de oficialidad el valor de1.000 MW. Lo que REE propuso a BBE en suescrito de 5 de julio de 2006 que dio origen aeste conflicto, fue que avanzara en el cumpli-192

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