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Memoria 2007 — — - Energía Diario

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salvo en el supuesto de que dichas reclamacionesderiven de la negligencia del transportista.Energía aprobado por el Real Decreto 1339/1999,de 31 de julio.”La comercializadora entendía que la citada cláusuladebería reputarse inválida conforme al citadoartículo 7.2 RD 949/2001, ya que en la prácticaagravaba las obligaciones del solicitante en superjuicio, al tratar de trasladar automáticamenteun riesgo (desajuste entre los ingresos liquidablesal sistema y los peajes y cánones vigentes) queno debe soportar la Contratante.Del artículo 7 del Real Decreto 949/2001, sobrecondiciones mínimas de los contratos de accesoa las instalaciones, cabe destacar, por su relacióncon el conflicto planteado, los puntos segundo,tercero y cuarto, este último modificado por elReal Decreto 1434/2002.2. Los contratos no podrán, en ningún caso,contener cláusulas que supongan derechos uobligaciones que excedan, en perjuicio del solicitante,de las recogidas en el presente Real Decretosin perjuicio de las causas y condicionesde extinción y resolución de los contratos quepuedan pactarse.3. La Comisión Nacional de Energía elaborarámodelos normalizados de contratos de acceso alas instalaciones del sistema gasista que propondráa la Dirección General de Política Energéticay Minas para su aprobación o modificación.4. En caso de disconformidad con la aplicaciónde los modelos normalizados, cualquiera de laspartes podrá plantear conflicto ante la ComisiónNacional de Energía, quien resolverá de acuerdocon lo previsto en la Sección 3.ª del capítuloII del Reglamento de la Comisión Nacional deEn cumplimiento de lo dispuesto en el artículo7.3 del Real Decreto 949/2001, la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas aprobó,mediante resolución de fecha 24 de junio de2002, los modelos normalizados de solicitud ymodelos normalizados de contratación de accesoa las infraestructuras gasistas, propuestos por laCNE, y que entraron en vigor el 1 de julio de2002. En los modelos normalizados se prevé deforma expresa que las partes puedan completardeterminadas cláusulas o elegir entre varias opciones.Los contratos de acceso pueden incorporar cláusulasparticulares, establecidas previo acuerdode las partes, en previsión de que los modelosnormalizados pudieran no contemplar todos losposibles aspectos de la relación contractual. Enresumen, los modelos de contrato actuales contemplanlas condiciones mínimas para el accesoa las redes, dejando abierta la posibilidad de quelos contratantes puedan establecer las cláusulasadicionales que consideren oportunas, en aplicacióndel artículo 1255 del Código Civil.La resolución de la CNE destacó tres aspectosfundamentales sobre la inclusión de cláusulasadicionales: la aplicación de condiciones particularesno previstas en el modelo de contrato debeser realizada de mutuo acuerdo, las condicionesparticulares no pueden resultar en perjuicio delos derechos del solicitante del acceso, ni sercontrarias a la normativa vigente o a los propiosmodelos de contrato, y, además, la posibilidad deincorporar estas condiciones particulares deberá195

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