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Memoria 2007 — — - Energía Diario

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artículo 34.2 del Real Decreto 6/2000, quedandoredactado como sigue:una cuota de mercado superior al 10 % en cualquierade los siguientes sectores:“Los mercados o sectores a los que se refiere elnúmero anterior son los siguientes:a) Generación y suministro de energía eléctricaen el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad(MIBEL).b) Producción y distribución de carburantes.c) Producción y suministro de gases licuadosdel petróleo.d) Producción y suministro de gas natural.e) Telefonía portátil.f) Telefonía fija.Se entenderá por operador principal cualquieraque, teniendo la condición de operadores principalesde dichos mercados o sectores, ostenteuna de las cinco mayores cuotas del mercado osector en cuestión.El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, modificarla relación de mercados o sectores contenidaen el presente número.”Asimismo, el artículo 19 del Real Decreto-Ley5/2005 introduce una Disposición Adicional terceraal Real Decreto-Ley 6/2000, relativa a ladefinición del operador dominante.La nueva Disposición Adicional tercera del RealDecreto-Ley 6/2000 establece:“Tendrá la condición de operador dominante enlos mercados o sectores energéticos toda empresao grupo empresarial, definido según lo establecidoen el artículo 4 de la Ley 24/1988, de28 de julio, del Mercado de Valores, que tengaa) Generación y suministro de energía eléctricaen el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad(MIBEL).b) Producción y distribución de carburantes.c) Producción y suministro de gases licuadosdel petróleo.d) Producción y suministro de gas natural.”La Comisión Nacional de Energía hará públicopor medios telemáticos el listado de operadoresdominantes y dominantes en los mercados energéticos.Con posterioridad, la Ley 17/<strong>2007</strong>, de 4 de julio,por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 denoviembre, del sector eléctrico, para adaptarla alo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 26 de juniode 2003, sobre normas comunes para el mercadointerior de la electricidad, recoge en su Disposiciónadicional cuarta una nueva modificacióndel Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, demedidas urgentes de intensificación de la competenciaen mercados de bienes y servicios, concretamente,en relación con aspectos que afectan alartículo 34, modificando los mercados o sectoresafectados por el citado artículo 34, eliminándosela alusión expresa al Mercado Ibérico de laElectricidad (MIBEL), refiriéndose únicamentea las actividades de “generación y suministro deenergía eléctrica” y, con respecto a la definiciónde la figura del operador dominante, incorporauna condición previa a la publicación del listadode operadores dominantes, requiriendo acuerdoprevio del Consejo de Reguladores del MIBEL.206

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