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Memoria 2007 — — - Energía Diario

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2.3. Respecto del sector del gas naturalConflictos de Acceso de Terceros a la Red(CATR)Resolución de fecha 17 de mayo de <strong>2007</strong> recaídaen el procedimiento de conflicto de acceso instadopor una comercializadora como consecuenciade la finalización del contrato de acceso al sistemade transporte y distribución, firmado con unacompañía distribuidora para el suministro a unconsumidor (CATR 10/2006)El 28 de abril de 2006 la comercializadora presentóen el Registro de la CNE escrito de disconformidadpor el que planteó conflicto comoconsecuencia de la finalización del contrato deacceso al sistema de transporte y distribución,firmado con una compañía distribuidora, parasuministrar a una tercera empresa.En sus alegaciones, la comercializadora mantuvoque no resultaba aplicable lo dispuesto enel artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, de27 de diciembre, sobre la obligación de notificarla suspensión del suministro de gas natural a losconsumidores cualificados puesto que dicho artículo“se refiere a la forma de realizar la comunicaciónen el supuesto de rescisión del contrato,pero en el caso presente lo que se ha notificadoha sido la finalización del contrato de suministrocon CLIENTE por la expiración de su período devigencia”. En su opinión, el preaviso de seis díasprevisto en el artículo 55.2 tiene por objeto evitarque los consumidores de gas natural se vean sorpresivamenteprivados de ese suministro, por loque no tendría ningún sentido exigir tal preavisoen los supuestos de finalización de los contratospor el transcurso de su plazo.La CNE coincidió con las argumentaciones mantenidaspor la comercializadora y entendió quela interpretación literal del artículo 55.2 del RealDecreto 1434/2002, conduce a la conclusión deque este precepto, y las formalidades específicasque en él se exigen respecto de la suspensión delos contratos, únicamente resultan aplicables enlos casos de “rescisión” de los mismos.Asimismo, consideró que tanto el medio de comunicaciónmediante el que la comercializadorasolicitó a la distribuidora la suspensión de suministroa determinados clientes, como su contenido,podían considerarse válidos.Por ello, la CNE consideró que la comercializadorahabía actuado conforme a la normativasectorial en su relación con la distribuidora, enlo que se refería a la finalización del contrato deacceso para el suministro a uno de sus clientes.Resolución de fecha 5 de julio de <strong>2007</strong> recaídaen el procedimiento de conflicto de accesoinstado por una comercializadora como consecuenciade la disconformidad con el contenidode la cláusula 2 del Anexo 3 del Contrato deAcceso al Sistema de Transporte y Distribuciónsuscrito con un transportista (CATR 11/<strong>2007</strong>)La cláusula objeto de discrepancia entre la comercializadoray el transportista estipulaba quecualquier cantidad que sea exigida al transportistacomo ingreso liquidable al sistema gasista, derivadadel contrato o del modo en que sea ejecutado,y que previamente no haya sido satisfechapor el solicitante de acceso, será automáticamentefacturada por el transportista al contratante,194

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