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Memoria 2007 — — - Energía Diario

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y los titulares de las instalaciones, el establecimientoen los contratos de penalizaciones porincumplimiento, así como el seguimiento por elMITyC de la prestación del servicio.El Informe 34/<strong>2007</strong> consideró importante señalarque habría que analizar la materialización de esteservicio transitorio durante el primer trimestrede 2008 con el objeto de fijar la cuantía y lascondiciones del servicio aplicables al segundotrimestre, así como la posibilidad de establecerpenalizaciones en casos de mala gestión.La última de las Disposiciones de la propuestahacía referencia al régimen transitorio aplicable alos agentes externos. En concreto, venía a regularla llamada “Adaptación transitoria de la autorizacióne inscripción de los agentes externos ala figura del comercializador”. En relación a lodispuesto sobre esta cuestión en la Disposicióntransitoria cuarta de la Ley 17/<strong>2007</strong>, la propuestaestipulaba una ampliación del plazo transitoriohasta “el momento en que se realice el desarrolloreglamentario de la citada Ley 17/<strong>2007</strong>, de 4 dejulio, necesario para proceder a su adaptación a lafigura del comercializador”, por contraposicióncon la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley17/<strong>2007</strong> que establecía taxativamente un plazode seis meses.Esta Comisión apreció que la propuesta podíaresultar no conforme a derecho en cuanto quevenía, no tanto a interpretar o a desarrollar loestablecido en aquélla norma legal, sino a modificarel régimen transitorio establecido en ella, sustituyendoun plazo predeterminado de seis meses,por un plazo indeterminado cuyo cumplimientodependería de la emisión de disposiciones reglamentariasrespecto a las cuales se desconoce lafecha previsible de publicación. Por las razón anteriormenteexpuesta, se aconsejó la supresión dela citada Disposición de la propuesta de Orden.En el capítulo dedicado a otras consideraciones,el Informe 34/<strong>2007</strong> abordó los contratos de duracióninferior al año para clientes conectadosa redes de baja tensión. En particular, se constatóla existencia de una regulación asimétricaen las condiciones de aplicación de los suministroseventuales en el mercado liberalizado yen el mercado regulado, ya que en éste últimolos suministros de baja tensión pueden formalizarcontratos eventuales y de temporada, pero no asíen el mercado liberalizado, como resultado delos Reales Decretos 1164/2001 y 1435/2002. Enconsecuencia, esta Comisión consideró necesarioacometer una armonización de las condiciones deaplicación de dichos contratos en ambos mercados,de manera que los clientes puedan formalizareste tipo de contratos optando entre el mercadoregulado o el mercado liberalizado.Por otra parte, el Informe 34/<strong>2007</strong> propuso lainclusión de una Disposición adicional relativaa la modificación de la Orden ITC/913/2006, de30 de marzo de 2006, por la que se apruebanel método de cálculo del coste de cada uno delos combustibles utilizados y el procedimientode despacho y liquidación de la energía en lossistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.Esta Comisión entendió que había incoherenciasentre los procedimientos de liquidaciones de laenergía del régimen especial dispuestos en la citadaOrden y en el Real Decreto 661/<strong>2007</strong>, de25 de mayo.Por último, al igual que en informes previos elaboradospor esta Comisión, se propuso añadir83

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