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Memoria 2007 — — - Energía Diario

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En lo referente al plazo de envío de la propuestade revisión de las tarifas de energía eléctrica yde gas natural a la Secretaría General de Energía(dos meses de antelación a la fecha prevista paracada revisión tarifaria), esta Comisión consideróel plazo como amplio y apuntó que, en todocaso, tenía más sentido para revisiones anualesde las tarifas de acceso que para revisionestrimestrales. En consecuencia, esta Comisiónpropuso reducir dicho plazo a la mitad para lasrevisiones anuales y a 15 días para las revisionestrimestrales.En relación con la convocatoria de subastas virtualesde energía a partir de 1 de enero de 2008,el Informe 19/<strong>2007</strong> señaló que esta medida debíaaplicarse de forma simétrica al sector del gasnatural y al sector de la electricidad. Para evitarproblemas de ambigüedad en la interpretaciónde este apartado, varios miembros del ConsejoConsultivo propusieron cambiar la redacciónpara que lo anterior fuese especificado de formamás explícita.En relación al último punto de la citada disposición,la Comisión consideró positiva la inclusiónde la CNE en el grupo de trabajo sobre losintercambios transfronterizos con Francia. Noobstante, consideró que no resultaba adecuadoque en el texto del Real Decreto se incluyese laobligación de nombrar, en el plazo de dos meses,a dos personas con plenos poderes para representarla,por lo que se propuso la eliminación deesta referencia a cambio de establecer, de formagenérica, un mandato para la CNE relativo a laparticipación en dicho grupo de trabajo.Por lo que respecta a la aplicación del mecanismode restricciones técnicas al régimen especial,el Real Decreto 661/<strong>2007</strong>, de 25 de mayo, porel que se regula la actividad de producción deenergía eléctrica en régimen especial, establecíala prioridad de acceso y conexión a la red eléctricade este tipo de producción, así como nuevoscriterios para que estas instalaciones participasenen los servicios de ajuste del sistema. La CNEvaloró positivamente que, sin perjuicio de lo anterior,se estableciera en esta disposición que aestas instalaciones les fuese de aplicación el RealDecreto 2351/2004, de 23 de diciembre, sobrerestricciones técnicas. Asimismo, se subrayó lanecesidad de adaptar y modificar determinadosprocedimientos de operación.La Disposición adicional duodécima abordabael suministro de último recurso en el sector delgas, al establecer, con carácter general, que lafigura de suministrador de último recurso, asícomo las obligaciones inherentes a dicha figura,pasarían a ser asumidas por la empresa comercializadoraasociada al distribuidor al que estuvieseconectado el suministro. También atribuíaal Ministerio de Industria, Turismo y Comerciola potestad de nombrar un suministrador de últimorecurso en aquellos casos en los que unaempresa distribuidora no pudiera asumir dichasobligaciones.Esta Comisión señaló que no parecía apropiadorecoger de forma tan sucinta el establecimientode un nuevo régimen de tarifas de último recursoen el sector del gas en un Real Decreto detarifas eléctricas que es objeto de revisión conperiodicidad trimestral. Dicha circunstancia sevaloró como un obstáculo para el seguimientode la normativa en vigor en el sector gasista, queademás imposibilitaba la opinión de todos losagentes implicados en ese sector.71

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