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menores vulnerables: desprotección y responsabilidad penal - ceesg

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La LOPRM, el Real Decreto 1774/2004 y el Decreto 427/2001, diferencian dos<br />

figuras: la sanción de separación de grupo y la medida de aislamiento como método de<br />

contención y no como sanción.<br />

La sanción de separación de grupo, constituye de hecho un aislamiento del menor<br />

respecto a los demás internados, pues permanecerá aislado en su habitación o en otra de<br />

“análogas características a la suya”, durante el horario de actividades del centro, excepto<br />

para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas al<br />

día de tiempo al aire libre, siendo obligada, la visita diaria al menor del psicólogo o el<br />

médico del centro así como se dejará sin efecto en el momento en que afecte a la salud<br />

física o mental del menor. Esta sanción no se aplicará a los <strong>menores</strong> enfermos, a las<br />

<strong>menores</strong> embarazadas hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del<br />

embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía.<br />

La LORPM (art. 59.2) establece la posibilidad de utilizar medios de contención<br />

para evitar actos de violencia o lesiones de los <strong>menores</strong>, fugas o daños a las instalaciones, y<br />

frente a actos de resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro,<br />

dejando al Reglamento (art. 55) la determinación de los medios de contención, que se<br />

puedan utilizar: contención física personal, defensas de goma, sujeción mecánica y<br />

aislamiento provisional. Este último medio de contención se deberá cumplir en una<br />

habitación que reúna medidas que procuren evitar que el menor atente contra su integridad<br />

física o la de los demás, debiendo ser visitado durante el periodo de aislamiento<br />

provisional por el médico o el personal especializado que precise.<br />

El uso de los medios de contención ha de ser proporcional al fin pretendido, nunca<br />

supondrá una sanción encubierta y solo se aplicaran cuando no exista otra manera menos<br />

gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.<br />

Con el control judicial de las sanciones y de los medios de contención se evita<br />

tanto el abuso en la utilización de dichos medios, que afectan a los derechos<br />

fundamentales, como la falsa imputación a los profesionales de posibles malos tratos.<br />

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