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DERECHOS DE LAS MUJERES y DISCURSO JURíDICO

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Particularmente, la sentencia del Tribunal Electoral de La Rioja colabora enla construcción de mujeres en el espacio público. La teoría contemporánease refiere a la identidad femenina como algo múltiple, inestable, algo quedebe ser creado y recreado más que como una identidad que simplementedeba ser descubierta (Phillips, 1996: 90). La mujer que parece construirnuestra sentencia es una mujer/candidata que, como las eternas perdedorasde los juegos de raspaditas, siempre “sigue participando”. Es decir,aquí se parecieran desconocer voluntariamente los objetivos últimos dela ley de cupo: que haya más mujeres en los cargos representativos, y nosólo más mujeres candidatas. Este límite interpretativo –nada inocente- secontenta con la vaguísima referencia al 30% mínimo, que aunque significóuna conquista en los derechos políticos de las mujeres, hoy resulta insuficiente.Debemos correr el horizonte de lo exigible. La Ley de Cupo es unbuen comienzo, pero debemos verla como eso: un comienzo. Aunque paraalgunos/as, el comienzo sea un fin.Al no garantizar esta sentencia lugares a las mujeres candidatas, que lespermitan acceder realmente a un cargo representativo, estos jueces noestán garantizando además, el acceso a -al menos- la posibilidad de quelas mujeres vuelquen su voz y experiencias en el ámbito estatal-legislativo;no garantizan el acceso a la posibilidad de producir otro Derecho, esta vezmás atento a necesidades y demandas alternativas. Sabemos ya que elacceso de las mujeres a cargos legislativos (o ejecutivos, o judiciales) noprovoca por sí mismo una “sensibilidad especial” para con los problemasde las mujeres, pero debemos reconocer que el cupo femenino brinda,aunque sea, una posibilidad para que la legitimidad de la democracia sevea fortalecida.Observando la sentencia riojana, nos hemos preguntado qué significabapara este Tribunal respetar el cupo femenino para la oficialización de laslistas: si hacer cumplir el mero porcentaje de la ley, o entender el fin constitucionalde la igualdad real de oportunidades. Ahora bien, este respetopodría considerarse también como un respeto al funcionamiento de lospartidos políticos y a los consensos partidarios en el armado de las listas.Es decir, el Tribunal decide que, siempre y cuando se respete el mínimo del30%, las listas están constitucionalmente legitimadas y deben ser oficializadas,dejando así el tema de los lugares como una cuestión a consensuarlibremente dentro de la dinámica de cada partido. Sin embargo, esta aparentelibertad de regulación y consenso, puede ser leída de otra manera.Al no maximizar el tribunal la oportunidad de asignar a las candidatas lugarescon posibilidades reales de ser electas, la cuestión pasa a ser reguladapor otro tipo de derecho: no ya el de la CEDAW, la Constitución o la Leyde Cupo, sino el derecho interno implícito dentro de los partidos políticos.Con este derecho, no nos referimos a las cartas orgánicas partidarias que,como normas explícitas internas regulan su funcionamiento, sino a esasotras normas no escritas e implícitas que parecerían disciplinar también107

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