modo de ejemplo, sostuvieron que “la norma que se pretende instrumentarvulnera el principio de igualdad ante la ley y conlleva un agravio hacia lamujer, ya que se considera que sólo puede acceder a lugares de importanciamediante el imperio coactivo de una ley” (en Marx, Borner, Caminotti,2007:65). También se apeló al argumento liberal de mérito para indicar queuna medida especial para apuntalar candidaturas femeninas, lesionaría elreconocimiento de aquellas mujeres que, por su trayectoria, habían logradoconquistar espacios propios en la política institucional argentina (ídem).Esta línea sin embargo, es discutida por Pateman (2000: 209), entre otras,al afirmar que “una mujer excepcional hoy en día puede ser Primera Ministra,pero ese logro particular deja intacta la estructura de la vida social delas mujeres no excepcionales, de las mujeres como categoría social.” Aclarandode esta manera, el carácter social y no individual de la problemática.La segunda clase de argumentos en contra de la sanción de la ley, fuesostenida por un diputado de la izquierda que afirmaba que “podemos otorgara las mujeres el 80% de la representación parlamentaria, pero estoyseguro de que no lo podrán ocupar porque no tienen tiempo para hacer políticadado que viven totalmente explotadas” (en Marx, Borner, Caminotti,2007: 66). Si bien este argumento es a nuestro juicio acertado, ya que nopuede pensarse en la participación política de las mujeres fuera del contextosocial y económico, creemos que la ley de cupo es precisamente unaherramienta que puede compensar a las mujeres por un contexto social ypolítico históricamente discriminatorio en términos de género, promoviendosu acceso al proceso político y siguiendo así los requerimientos de unprincipio de igualdad real (Rodríguez, 1999: 261).Esta discusión tuvo lugar hace 19 años. Sin embargo, podemos reconocerentre líneas en los fundamentos de nuestra sentencia riojana, algunos deestos argumentos. De hecho, la conformidad del Tribunal a que la lista“se limite” al 30% de mujeres para su oficialización, sin tener en cuentala posibilidad de resultar electas según el lugar en la lista que ocupen,marca precisamente cuál es el límite de la igualdad real de oportunidadessegún este Tribunal. Este límite así entendido, por lo tanto, marca tambiénun límite de la ciudadanía para las mujeres y un límite en la capacidad detransformación de la democracia. Tal como sostiene Haydée Birgin (1995:34), la igualdad de “oportunidades” es en realidad “oportunidad” de lademocracia para incorporar la riqueza de las mujeres y consolidar el ordendemocrático en tanto práctica cotidiana.4. A modo de conclusión: imaginar para reconstruirEl Derecho es una de las estrategias creadoras de género. Como tal, observarsentencias se transforma asimismo en una observación de nosotrasmismas, y por lo tanto en un acto potencialmente emancipador, ya quesignifica observar cómo son interpretadas y construidas las reglas que nosnorman, que nos constituyen.106
Particularmente, la sentencia del Tribunal Electoral de La Rioja colabora enla construcción de mujeres en el espacio público. La teoría contemporánease refiere a la identidad femenina como algo múltiple, inestable, algo quedebe ser creado y recreado más que como una identidad que simplementedeba ser descubierta (Phillips, 1996: 90). La mujer que parece construirnuestra sentencia es una mujer/candidata que, como las eternas perdedorasde los juegos de raspaditas, siempre “sigue participando”. Es decir,aquí se parecieran desconocer voluntariamente los objetivos últimos dela ley de cupo: que haya más mujeres en los cargos representativos, y nosólo más mujeres candidatas. Este límite interpretativo –nada inocente- secontenta con la vaguísima referencia al 30% mínimo, que aunque significóuna conquista en los derechos políticos de las mujeres, hoy resulta insuficiente.Debemos correr el horizonte de lo exigible. La Ley de Cupo es unbuen comienzo, pero debemos verla como eso: un comienzo. Aunque paraalgunos/as, el comienzo sea un fin.Al no garantizar esta sentencia lugares a las mujeres candidatas, que lespermitan acceder realmente a un cargo representativo, estos jueces noestán garantizando además, el acceso a -al menos- la posibilidad de quelas mujeres vuelquen su voz y experiencias en el ámbito estatal-legislativo;no garantizan el acceso a la posibilidad de producir otro Derecho, esta vezmás atento a necesidades y demandas alternativas. Sabemos ya que elacceso de las mujeres a cargos legislativos (o ejecutivos, o judiciales) noprovoca por sí mismo una “sensibilidad especial” para con los problemasde las mujeres, pero debemos reconocer que el cupo femenino brinda,aunque sea, una posibilidad para que la legitimidad de la democracia sevea fortalecida.Observando la sentencia riojana, nos hemos preguntado qué significabapara este Tribunal respetar el cupo femenino para la oficialización de laslistas: si hacer cumplir el mero porcentaje de la ley, o entender el fin constitucionalde la igualdad real de oportunidades. Ahora bien, este respetopodría considerarse también como un respeto al funcionamiento de lospartidos políticos y a los consensos partidarios en el armado de las listas.Es decir, el Tribunal decide que, siempre y cuando se respete el mínimo del30%, las listas están constitucionalmente legitimadas y deben ser oficializadas,dejando así el tema de los lugares como una cuestión a consensuarlibremente dentro de la dinámica de cada partido. Sin embargo, esta aparentelibertad de regulación y consenso, puede ser leída de otra manera.Al no maximizar el tribunal la oportunidad de asignar a las candidatas lugarescon posibilidades reales de ser electas, la cuestión pasa a ser reguladapor otro tipo de derecho: no ya el de la CEDAW, la Constitución o la Leyde Cupo, sino el derecho interno implícito dentro de los partidos políticos.Con este derecho, no nos referimos a las cartas orgánicas partidarias que,como normas explícitas internas regulan su funcionamiento, sino a esasotras normas no escritas e implícitas que parecerían disciplinar también107
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