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DERECHOS DE LAS MUJERES y DISCURSO JURíDICO

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noritario, luego de una descripción de la normativa aplicable, se dedica aestablecer minuciosamente “la manera en que las listas de candidatospresentadas por los partidos políticos habilitados para participar en la elección,han de respetar la cuestión de género”. Distingue así los casos delos departamentos provinciales que deben renovar un solo diputado, treso siete. Analiza en cada supuesto, teniendo en cuenta los arreglos de laConstitución provincial sobre el reparto de los escaños entre mayoría yminorías, qué cantidad de mujeres deben ser incluidas, y especialmente,en qué orden en la lista.Como fundamento de su decisión, este juez sostiene quesi bien es cierto que también podría sostenerse que la exigencia del cupo femeninopodría satisfacerse disponiendo que una mujer sea presentada comomínimo en tercer lugar, estimo dotada de mayor razonabilidad la solución quepropicié (…) , toda vez que constituye un indiscutible principio de interpretaciónconstitucional el de que siempre debe optarse por la solución que optimice losefectos útiles de un instituto constitucional y no por aquella que pueda desfavorecersu real operatividad 3 ; más aún, en el caso de un instituto como el cupofemenino electoral constitutivo de una clara opción axiológica del constituyentelocal de 1998, de 2002 y de 2008 por estimarle como un pilote central del régimenelectoral a la cuestión de género.Luego, este juez establece con el mismo detalle el número de mujeres y loslugares que deben ocupar en cada lista para concejales municipales.El segundo voto es mucho más escueto y grueso, y el tercero se limita aadherir por sus fundamentos al anterior, logrando así la posición mayoritariadel Tribunal. Vale aunque sea mencionar que el tercer voto es realizadopor la única jueza mujer del Tribunal Electoral riojano. 4Esta postura, luego también de hacer referencia a la normativa aplicable(que coincide con la mencionada por el primer voto), sostiene que “la garantíaconstitucional del Artículo 81 debe ser interpretada como aquella queasegura la igualdad de oportunidades entre hombre y mujer para participarpolíticamente. En este contexto legal, no se puede lógicamente inferir quela Carta Magna consolide el derecho de la mujer, no sólo a ser candidatacon las mismas oportunidades que el hombre, sino también a ser elegidapara el cargo que se postuló. Interpretar en este sentido el Artículo 81 dela Constitución Provincial implicaría modificar sustancialmente el derechoque consagra, al ampliar la hipótesis legal más allá de sus límites.” En consecuencia,entiende que la lista “que se limite a cumplir con el Art. 47 de laLey Electoral 5139 (…) está constitucionalmente legitimada y por lo tanto,3 La cursiva me pertenece.4 Existe un debate en torno a si las mujeres en la justicia tienen una sensibilidad particular con los casos que planteantemáticas de género, o de mujeres específicamente, o no. En este caso la jueza se limita a adherir al voto anterior, sin siquieraaportar un nuevo fundamento al mismo. Para mayores referencias sobre mujeres en la justicia, ver: Malleson (2007),Kohen (2008) y Bergallo (2005).96

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