ante la ley (Art. 24) y del derecho a un recurso efectivo (Art. 25), reconocidosen la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta peticiónfue resuelta en 1999 declarando la admisibilidad del caso y proponiendouna solución amistosa, que fue acordada el 8 de marzo de 2001 cuandola actora expresó que el decreto presidencial 1246/00 (derogatorio deldecreto 379/93) contemplaba adecuadamente los aspectos esencialesque dieron sustento a la denuncia inicial (Villanueva Flores, 2009: 222;Tula, 2002: 73).Además de este caso, que marcó por su trascendencia una modificación enla reglamentación de la Ley 24.012, existieron otros –anteriores y posterioresa Merciadri de Morini– que vale la pena mencionar por sus argumentos. 5Dentro de la órbita de la Cámara Nacional Electoral, el caso caratulado“Darci Beatriz Sampietro s/ impugnación lista de candidatos a diputadosnacionales del Partido Justicialista distrito Entre Ríos” (confirmado luegopor la Corte Suprema de Justicia de la Nación) provocó que la Cámaradestaque que la interpretación de la Ley 24.012 en cuanto a los lugaresen las listas a ocupar por las mujeres debe hacerse con arreglo a larealidad, descartándose así la mera chance que todo candidato tienede ser potencialmente elegido 6 . Esta sentencia legitimó el carácter deorden público de la norma alegando que “en ella está interesada la organizacióninstitucional de la Nación” y evitando, en consecuencia, unainterpretación por parte de los partidos del 30% como un techo máximo(Tula, 2002: 70).En este mismo sentido, en el caso “Martin, Florencio Esteban apoderadocon representación Comité Provincial y otra c/ Junta Electoral partidariaUCR s/ apelación proclamación de candidatos” 7 , la Cámara estableció quecuando dicha ley dice que la lista debe estar integrada por un 30% de mujeres‘en proporciones con posibilidades de resultar electas’ debe entenderse que serefiere a posibilidades ‘reales’ o ‘efectivas’, no simplemente teóricas. Lo que ellegislador ha querido es posibilitar efectivamente el acceso de las mujeres a lafunción legislativa, en una determinada proporción. Si así no fuera, la existenciamisma de la ley carecería de todo sentido, lo que no es dable suponer, toda vezque la inconsecuencia del legislador no se presume. Si esto es así, la integraciónde la mujer en las listas debe efectivizarse de modo que resulte, con un razonablegrado de posibilidad su acceso a la función legislativa en la proporción mínimaestablecida por la ley. Y tal razonable grado de posibilidad sólo puede existir si setoma como base para el cómputo del 30% la cantidad que el partido renueva.5 Para una selección más amplia de jurisprudencia de la CNE argentina, véase Villanueva Flores, op.cit. pág. 224 y sig.Para consultar jurisprudencia de otros países de América Latina y de otras provincias argentinas sobre participación política,ver: www.articulacionfeminista.org, Observatorio de Sentencias Judiciales.6 Fallos CNE: 1567/93 y 1568/93 y CSJN 316:2031.7 Fallos CNE 1566/93, considerando 3.98
Siguiendo esta línea, en “Bousquet, Jorge Luis s/ planteo de inconstitucionalidadde la Ley 24.012 y sus Decretos Reglamentarios Unión del CentroDemocrático” 8 la Cámara sostuvo queno resulta indiferente el lugar en que los representantes de cada una de las listasinternas se encuentren ubicados en forma definitiva en la lista ‘resultante’,pues según cuáles sean esos lugares y la consecuente mayor o menor posibilidadde que los candidatos que los ocupan resulten electos, las líneas internasa que pertenecen dichos candidatos tendrán mayores o menores posibilidadesde llevar su propia visión política al ámbito legislativo (…) efectivizando así unaverdadera representación de las minorías en todos los niveles.Por último, vale mencionar el caso planteado por una agrupación políticacontra la resolución de un juez federal electoral que no oficializó la lista decandidatos por no cumplir el cupo femenino establecido en la Ley 24.012.Esta agrupación había colocado dos hombres en los primeros lugares,cuando renovaba sólo dos cargos. La Cámara confirmó la sentencia apelada9 y señaló que:claro está que puede objetarse que la inclusión de una mujer en el segundo lugarde la lista llevaría la representación femenina al 50%, pero debiéndose optarentre este porcentaje y el cero por ciento que constituye la otra alternativa, yteniendo por otro lado en cuenta que el 30% que establece la norma constituyeun mínimo (…), no puede ofrecer duda que el cumplimiento del propósito de laley sólo queda debidamente asegurado con la incorporación de una mujer entrelos dos primeros puestos de la lista. (Villanueva Flores, 2009: 228)En el caso resuelto por el Tribunal Electoral de La Rioja encontramos paralelismosy contrastes con esta jurisprudencia. En primer lugar, y comohemos explicitado, en aquél se trataba de determinar cómo debían oficializarselas listas para respetar el cupo femenino electoral. El primervoto, minoritario, a nuestro juicio acertadamente y en armonía con loscriterios sentados por la Cámara Nacional Electoral, se dedica a analizary a establecer minuciosamente el lugar que deben ocupar las mujeres enlas listas, a modo de garantizar su efectiva elección y por lo tanto una realinclusión en la Cámara de Diputados riojana. De hecho, el juez fundamentasu voto manteniendo que “debe optarse por la solución que optimicelos efectos útiles de un instituto constitucional y no por aquella que puedadesfavorecer su real operatividad”. Si bien no es el criterio compartidopor los demás miembros del Tribunal, permaneciendo sólo como el votominoritario, debemos destacarlo positivamente –además de por determinarlos lugares a ocupar por las mujeres–, por jerarquizar la opción de laConstitución local (en concordancia con la nacional) como norte de la LeyElectoral, y por compartir el entendimiento y la sensibilidad hacia “la cuestiónde género” como un “pilote central del régimen electoral”.8 Fallos CNE 1585/93, considerando 4.9 Fallos CNE 1854/95, considerando 3.99
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