No merece la misma opinión, sin embargo, la decisión última del Tribunal.Más allá de nombrar las normas provinciales fundamentales, el juez y lajueza que logran la mayoría parecieran darle una mayor importancia al porcentajepuro de mujeres de la Ley Electoral, haciendo una interpretaciónrestrictiva y conservadora. En los argumentos, sostienen que interpretar elcupo femenino como consagración del derecho de las mujeres a ser efectivamenteelegidas, implicaría modificar sustancialmente la hipótesis legal,al ampliarla. Entienden por lo tanto que lo que la Ley de Cupo consagra esla oportunidad de ser candidatas y no efectivamente representantes, enabierta contradicción con el criterio ya visto de la Cámara Nacional Electoral,la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana deDerechos Humanos.Incluso la elección de palabras no es inocente (si es que acaso alguna vezlo es), ya que en el voto sostienen que “la lista que se limite a cumplir conel Art. 47 de la Ley Electoral (30%) está constitucionalmente legitimada ycorresponde que sea oficializada”. Podría interpretarse entonces que enopinión de estos jueces, ir más allá del estricto 30%, o bien establecerun orden en las listas para asegurar que la candidatura pueda cumplircon su fin –esto es, el acceso a un cargo representativo- constituiría unaextralimitación. Lo que puede leerse en esta postura, es que interpretar lanorma en el sentido de asignar lugares concretos, significaría darle a lasmujeres una ventaja sobre los varones, que sería por lo tanto contraria a la“igualdad de oportunidades” perseguida constitucionalmente, según comoellos la entienden.Sin embargo, sostenemos con Marcela Rodríguez (1999: 274), quela incorporación de un 30% en las listas no puede ser considerada siquiera comouna modificación real de la estructura de poder político y social. Los varonescomo grupo continúan teniendo el control de todos los resortes de las institucionespolíticas, el poder económico y el acceso a los privilegios sociales A losefectos de fundamentar su reclamo respecto de que los sistemas de accionespositivas los están privando de determinadas posiciones (o bien, que los espaciosa ocupar por las mujeres son espacios que se vacían de varones), éstosdeberían probar primero que estas posiciones les pertenecen.Si la cuestión a resolver en nuestro caso era cómo se respetaba el cupofemenino, entonces la problemática recae en revisar qué entienden porrespeto los distintos jueces del tribunal. Mientras el voto minoritario pareceentender que significa la oportunidad real de incluir a las mujeres enla función legislativa; no como la-tercera-de-la-lista para lograr la oficialización,sino como un verdadero medio para lograr la igualdad real de oportunidadesentre varones y mujeres en la participación política; la mayoríapareciera entender por respeto el simple apego a una interpretación de laletra de la ley.100
En Francia existe un refrán popular que reza: “Cuando alguien señala elcielo, el idiota mira el dedo”. Ante la positivización del cupo femenino enel ordenamiento jurídico argentino el primer juez opta por observarlo comouna oportunidad efectiva de llegar a una igualdad, mientras que los segundos,elijen verlo como una mera obligación legal. Estos últimos parecieran,por lo tanto, no ver cuál es la finalidad del sistema de cuotas, sino sólo“el 30%”, es decir, el dedo. Cumplido este porcentaje, no importa cómo,se respeta la ley.Esta forma de entender el respeto por el cupo femenino electoral tiene elgrave riesgo de congelar la participación en el cumplimiento del puro porcentajeestablecido legalmente. Por el contrario, entendemos que uno delos desafíos es construir guiones lo suficientemente cálidos para derretirestos congelamientos pegados a “la letra de la ley”. Pero imaginar estosotros guiones de actuación, y particularmente que sea el Poder Judicial elque lo haga, implica imaginar una transformación del contexto. Y si el contextose transforma, las personas se transforman con el. O mejor dicho, elcontexto se transforma porque son las personas las que lo hacen, y esto,claro, puede ofrecer alguna resistencia.2.2. La sentencia de La Rioja y el contexto normativoLa llamada Ley de Cupo Femenino, Ley 24.012, fue sancionada en 1991.Modificando el Art. 60 del Código Electoral Nacional, estableció como requisitopara la oficialización de las listas de candidatos, un cupo femeninono menor al 30%, en proporciones con posibilidad de resultar electas.De esta manera, la República Argentina se convirtió en el primer país latinoamericanoen aplicar un sistema de cuotas que garantice la participaciónpolítica de las mujeres en el Congreso de la Nación (ELA, 2009:71). Estehecho sirvió de impulso para que varios países de la región 10 aceleraran lapresentación y sanción de leyes similares (Archenti, 2002: 38)Asimismo, en un lapso de 10 años prácticamente todas las provinciasargentinas dictaron leyes en el mismo sentido. Una de las primeras fueprecisamente la provincia de La Rioja, que en mayo de 1992 modificó elArt. 47 de la Ley Electoral 5139 (Boletín Oficial 8975) con un texto casiigual al del Art. 60 del Código Electoral Nacional.La Ley nacional fue reglamentada por el Decreto Nº 379/93 del Poder Ejecutivo(bajo la presidencia de Carlos Menem), que llevó por título “Participaciónde la mujer en listas de candidatos a cargos electivos” y dispuso: 1)que el ámbito de aplicación de la Ley 24.012 abarcaría la totalidad de loscargos electivos parlamentarios nacionales, la municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires y los consejos vecinales, 2) que el 30% de los cargos paramujeres debía interpretarse como un mínimo y no como un máximo, 3) en10 Entre ellos: Bolivia (1997), Brasil (1996), Costa Rica (1999), Ecuador (1997), entre otros.101
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