afirmación de la autoridad del Estado pasaba por la de los maridos sobrelas mujeres y de los padres sobre los hijos. En esta situación, las nocionesde pecado, de mala conducta, de crimen adquirieron formas nuevas, muydiferentes de acuerdo con los sexos. (Muchembled op. cit. pág. 111)”.“Fácil es comprobar, basta ver la realidad circundante, y una muestra objetivade ello, es la presente acción, que esa concepción medieval tieneclara vigencia hoy. O acaso, que otra razón puede existir, frente al actuardifuso, etéreo, hasta sutil, de esa negativa solapada, encubierta, de laspartes demandadas en autos, quienes salvo la excepción expuesta, conatajos, eluden dar trabajo a una persona que reúne, formalmente, en basea la documentación presentada, idéntica e igual idoneidad a hombres queconducen colectivos, por el solo hecho de ser mujer.”“No deja de llamar la atención, que en otros países han sido mujeres lasque han comandado hasta naves espaciales. Tarea, la que si creo, deberesultar sumamente compleja por la innumerable gama de conocimientosque deben poseerse para tan difícil cometido. Ya en nuestro país, pudever, de que son mujeres exclusivamente quienes conducen trolebús en laciudad de Córdoba, es decir a unos 900 km. de esta ciudad de Salta, y enesta misma, los transportes privados de niños, son conducidos por mujeres.Si confiamos a ellas, la parte más importante de una sociedad, losniños, porque no confiar a mujeres el transporte de adultos ... Es precisoen tal sentido de que todos y cuanto uno, desde su lugar en este mundo,asuma como algo propio, la imperiosa e impostergable tarea de hacer efectivala igualdad de género. Basta de violencia disfrazada, esta vez, bajo ladiscriminación. No existe, en tal sentido más que una posición: estar porla inclusión, o de lo contrario, sea bajo formas más o menos intensas, porla exclusión del otro, es decir ejerciendo violencia, que a la postre, no esnada más ni nada menos, que la negación del Estado de Derecho.”128
PaísBoliviaCaso No. 301199200710438TribunalTribunal de Sentencia 1, Cochabamba.Fecha 17/01/2009TemaViolencia contra las mujeres. Derechos sexuales y derechos reproductivosPalabras clave Violencia sexualEl caso fue motivado por la comisión del delito de violencia sexual ejercidaen contra de una mujer mayor de dieciocho años en fechas 31 y 1 de abrilde 2007. Es pertinente señalar que de la revisión del proceso se puede evidenciarque el imputado fue acusado por la comisión del delito incurso en elArt. 308 ter. (Violación en estado de inconsciencia) y terminó siendo juzgadopor el Art. 308 segunda parte del Código Penal. Asimismo, la persecución deldelito no obstante haber sido seguida por el ministerio público, contó con laayuda y colaboración como Acusación Particular de una Institución, como es“la Oficina Jurídica de la Mujer”, quienes procedieron en todo momento en laaveriguación del proceso, en representación de la víctima.De los hechos probados, se tienen el acceso carnal (agresión sexual) y lapresencia de benzodiazepine, sin embargo pese a estas pruebas el tribunalen aplicación una vez más del Art. 37, por votación unánime concluye declarandoal imputado autor de la comisión del delito de violación.En los considerandos de la sentencia, se destaca que, como parte deldesarrollo de la doctrina penal en delitos que atentan contra la libertadsexual, han sido recogidas en la legislación boliviana la “ Convención Interamericanapara prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”conocida como la Convención de Belem do Pará – Brasil, así como enLey 2033 o “ Ley de Protección a las victimas de delitos contra la libertadsexual” de 29 de octubre de 1999, que consideran respectivamente quela violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanosy las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a lamujer, en el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades.Entendiéndose como violencia contra la mujer cualquier acción o conductabasada en su Género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como Privado.Se entiende como violencia contra la mujer la violencia física, sexual y sicológica.La Ley 2033 tiene como objeto proteger la vida, integridad física,sicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano. En estesentido también se guían las investigaciones y evolución de la doctrinapenal contemporánea relacionadas con violencia sexual en contra de lasmujeres, al señalar que es crucial comprender el rol que las violaciones tienen,como instrumento de poder para doblegar a la mujer, subordinándolaen una posición altamente vulnerable a otra gran variedad de expresionesde abuso y violencia.”129
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