noritario, luego de una descripción de la normativa aplicable, se dedica aestablecer minuciosamente “la manera en que las listas de candidatospresentadas por los partidos políticos habilitados para participar en la elección,han de respetar la cuestión de género”. Distingue así los casos delos departamentos provinciales que deben renovar un solo diputado, treso siete. Analiza en cada supuesto, teniendo en cuenta los arreglos de laConstitución provincial sobre el reparto de los escaños entre mayoría yminorías, qué cantidad de mujeres deben ser incluidas, y especialmente,en qué orden en la lista.Como fundamento de su decisión, este juez sostiene quesi bien es cierto que también podría sostenerse que la exigencia del cupo femeninopodría satisfacerse disponiendo que una mujer sea presentada comomínimo en tercer lugar, estimo dotada de mayor razonabilidad la solución quepropicié (…) , toda vez que constituye un indiscutible principio de interpretaciónconstitucional el de que siempre debe optarse por la solución que optimice losefectos útiles de un instituto constitucional y no por aquella que pueda desfavorecersu real operatividad 3 ; más aún, en el caso de un instituto como el cupofemenino electoral constitutivo de una clara opción axiológica del constituyentelocal de 1998, de 2002 y de 2008 por estimarle como un pilote central del régimenelectoral a la cuestión de género.Luego, este juez establece con el mismo detalle el número de mujeres y loslugares que deben ocupar en cada lista para concejales municipales.El segundo voto es mucho más escueto y grueso, y el tercero se limita aadherir por sus fundamentos al anterior, logrando así la posición mayoritariadel Tribunal. Vale aunque sea mencionar que el tercer voto es realizadopor la única jueza mujer del Tribunal Electoral riojano. 4Esta postura, luego también de hacer referencia a la normativa aplicable(que coincide con la mencionada por el primer voto), sostiene que “la garantíaconstitucional del Artículo 81 debe ser interpretada como aquella queasegura la igualdad de oportunidades entre hombre y mujer para participarpolíticamente. En este contexto legal, no se puede lógicamente inferir quela Carta Magna consolide el derecho de la mujer, no sólo a ser candidatacon las mismas oportunidades que el hombre, sino también a ser elegidapara el cargo que se postuló. Interpretar en este sentido el Artículo 81 dela Constitución Provincial implicaría modificar sustancialmente el derechoque consagra, al ampliar la hipótesis legal más allá de sus límites.” En consecuencia,entiende que la lista “que se limite a cumplir con el Art. 47 de laLey Electoral 5139 (…) está constitucionalmente legitimada y por lo tanto,3 La cursiva me pertenece.4 Existe un debate en torno a si las mujeres en la justicia tienen una sensibilidad particular con los casos que planteantemáticas de género, o de mujeres específicamente, o no. En este caso la jueza se limita a adherir al voto anterior, sin siquieraaportar un nuevo fundamento al mismo. Para mayores referencias sobre mujeres en la justicia, ver: Malleson (2007),Kohen (2008) y Bergallo (2005).96
corresponde que sea oficializada.” Fundamenta esta postura asimismo enel respeto al cronograma electoral, ya que por cuatro días, había pasadoel plazo que marca la Ley Electoral para la decisión del Tribunal sobre laoficialización de las listas.Se resuelve, entonces, “que el requisito del cupo femenino en las eleccionesdel 28 de junio próximo, se considera cumplido, si [la lista] prevé la participaciónde la mujer en un mínimo del treinta (30 %) de los cargos a elegir…”.2.1. La sentencia de la rioja y los antecedentes jurisprudencialesSi bien en este caso operan normas provinciales y jurisprudencia del TribunalElectoral de la Rioja, es posible inferir que al ser la normativa provincialen materia de cupo una reproducción casi textual de la normativa nacional,la decisión y los argumentos de nuestro caso son revisables a la luz de losfallos nacionales.La sanción de la Ley de Cupo nacional Nº 24.012 ha provocado distintoscriterios en la jurisprudencia, que han ido afinándose y cambiando con elcorrer de los años y los casos. Sólo la Cámara Nacional Electoral ha dictadocerca de un centenar de fallos vinculados a la Ley de Cupo entre 1993y 2005 (Villanueva Flores, 2009: 220)En Argentina, el leading case en materia de cupo fue el de María Merciadride Morini, quien en 1993 y sin ser candidata, impugnó las lista de candidaturasa diputaciones nacionales en Córdoba, presentada por su partido,la Unión Cívica Radical (UCR). En la lista a diputados nacionales, la UCRhabía colocado a dos mujeres en tercero y sexto lugar, sin tener en cuentaque el partido sólo renovaba cinco bancas. Merciadri de Morini consideróque se violaba la Ley 24.012 y su Decreto Reglamentario 379/93 e impugnóla lista ante la Junta Electoral. Esta impugnación fue rechazada al considerarque la lista había surgido del consenso de los integrantes del partido.Un mes más tarde, la justicia federal rechazó su solicitud y aceptó laexcepción opuesta por la contraparte de falta de legitimación para actuar.La apelación de esta decisión, fue rechazada por la Cámara Nacional Electoral,así como el recurso extraordinario presentado. En octubre de 1993,Merciadri interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justiciade la Nación que fue desestimado por considerarse que la cuestión habíadevenido abstracta, ya que las elecciones habían pasado y el caudal devotos obtenido por la UCR había obtenido cuatro diputados nacionales, yen el caso se planteaba quién debía ocupar el quinto lugar. La Corte igualmenteaclaró que la resolución no significaba un pronunciamiento sobre lalegitimación de la actora.En junio de 1994, Merciadri presentó una petición ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos (CIDH) contra Argentina por violación deldebido proceso (Art. 8), de los derechos políticos (Art. 23), de la igualdad97
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