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DERECHOS DE LAS MUJERES y DISCURSO JURíDICO

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PaísCasoTribunalColombiaSentencia C-029/09. M.P: Rodrigo Escobar GilCorte ConstitucionalFecha 28/01/2009TemaPalabras claveIdentidad y desarrollo de la libre personalidad - FamiliasParejas del mismo sexoEn este fallo la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de varias disposicioneslegales que establecen beneficios y cargas para las parejas heterosexuales,y que no se aplican a las parejas del mismo sexo, estableciendoque todas las parejas gozan de los mismos derechos, independientementede si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, pues tienende igual forma un proyecto de vida en común, con asistencia recíproca ysolidaridad entre sus integrantes. Debido a lo anterior, la Corte encontró unadiscriminación que contraría la prohibición de discriminación consagrada enel artículo 13, por lo que se procedió a excluir la interpretación violatoriadel derecho fundamental a la igualdad de trato y en consecuencia declaróla exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido deque todas esas disposiciones, comprenden también, en igualdad de condicionesa las parejas conformadas por personas del mismo sexo.La Corte Constitucional no se pronunció sobre la expresión “familia” o“familiar” contenida en varias de las disposiciones acusadas por cuantoconsideró que en la demanda no se sustentaba de manera específica ysuficiente, que estos conceptos estuvieran en contravía de la Carta Política,además por que en esencia su estudio no resultaba determinante pararesolver el problema jurídico planteado.El desarrollo de la sentencia reitera la línea jurisprudencial según la cual:“En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrolladoen una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con laConstitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de laorientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexualesy las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativoconstitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) correspondeal legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientosde protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradual menteen la atención de la situación de quienes se encuentren en situación demarginamiento y, (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos quesean asimilables sólo es constitucionalmente admisible si obedece a unprincipio de razón suficiente”.“Destaca la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,está proscrita, y da lugar a un escrutinio estricto, toda discriminación quese origine en la orientación sexual de las personas, y que ello se predicano sólo de las personas individualmente consideradas sino también en elámbito de su relaciones de pareja, pero, advierte que, al mismo tiempo,134

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