PaísColombiaCaso Sentencia T 911/ 2009TribunalCorte ConstitucionalFecha 07/12/2009TemaPalabras claveIdentidad y desarrollo de la libre personalidad - FamiliasParejas del mismo sexo, derecho a la igualdad y no discriminaciónEn esta sentencia se resuelve una tutela interpuesta por un ciudadanocontra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que este había vulneradosus derechos a la intimidad y el buen nombre, al libre desarrollode la personalidad, a la honra, a la igualdad, y a la seguridad social, aldesconocerle aquél la pensión de sobreviviente que recibía su compañeropermanente de quien alegó dependía económicamente. En su lugar, estale fue otorgada a su hijo aduciendo el Instituto que “la posibilidad de conformarsociedades patrimoniales de hecho entre dos personas del mismosexo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 54 de 1990 y 979 de2005 y según lo decidido en la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional,no podía extenderse al régimen general de pensiones a efectosde dar lugar al reconocimiento de la sustitución pensional”.Frente a esta decisión, la Corte, reiteró “la línea jurisprudencial trazada poresta corporación a través de las sentencias C-075 y C-811 de 2007, C-336y C-798 de 2008 y C-029 de 2009, sobre varias de las cuales se ha efectuadouna detenida referencia, son claramente contestes en su argumentación:En primer lugar, vista la recurrente situación de discriminación dela que tradicionalmente han sido objeto en nuestra sociedad las personashomosexuales, que hasta hace poco tiempo fue incluso avalada de maneraimplícita por el Estado y la mayoría de las instituciones sociales, reiteraque dicha discriminación es inaceptable a la luz de lo establecido en laConstitución Política; en segundo término, de cara a la proliferación de normasque establecen derechos y obligaciones en cabeza de los integrantesde parejas no casadas 3 , pero que resultaban o parecían redactadas sólopara las parejas heterosexuales, se ha declarado la exequibilidad condicionadade varias de ellas, advirtiendo en cada uno de esos casos que suconformidad con la Constitución depende del hecho de que se entiendantambién comprendidas dentro de los sujetos de quienes tales derechos yobligaciones se predican, las parejas conformadas por dos personas delmismo sexo. (…)3 La primera de estas normas es la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonialentre compañeros permanentes”, la cual se expide en procura de dar respuesta a la amplia extensión del fenómenosocial de la unión libre, necesidad que varias décadas atrás había registrado ya la jurisprudencia nacional. Meses despuésde la expedición de esta ley, la promulgación de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 establece que “la familia (…)se establece por vínculos naturales o jurídicos o por la voluntad responsable de conformarla”, consagra la plena igualdadde derechos entre ambas formas de familia, lo que explica que la mayoría de las leyes expedidas a partir de entonces queconsagren derechos, obligaciones o regulen situaciones jurídicas relacionadas con los cónyuges, aludan también, en pie deigualdad, a los compañeros permanentes. Finalmente, frente a las normas que no incluyan esta equiparación, y especialmentefrente a las expedidas antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990 y de la Constitución de 1991, la Corte Constitucionalha declarado en varios casos su exequibilidad condicionada, en el entendido en que se consideren igualmente aplicables alos compañeros permanentes.136
“Debe en todo caso anotarse que la proscripción de la discriminación contralas personas homosexuales y las parejas por ellos conformadas, así comolas decisiones de exequibilidad condicionada que por decisiones mayoritariasde esta corporación se han adoptado, no implican para tales personasuna posición de privilegio o prelación comparable a la que la jurisprudenciareconoce a las personas de la tercera edad, a los discapacitados o a losniños, sino apenas, que no es poca cosa, el pleno reconocimiento de sucondición de ciudadanos, con derechos y obligaciones de igual importanciay efecto, y con idénticas oportunidades de acceso y reconocimiento que losde las personas que no comparten esa misma orientación sexual, es decirlos heterosexuales”.Así mismo, trajo la jurisprudencia que ha establecido que la vía para probarla unión marital de hecho, por ejemplo para el caso de reclamar la sustituciónpensional, “es la necesidad de realizar una declaración ante notario,expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente”,diligencia que el fallecido pensionado nunca adelantó.Sin embargo, para el caso concreto anotó que “no es posible invocar eneste caso los derechos resultantes de la sentencia C-336 de 2008, por lacual esta corporación condicionó la exequibilidad de las normas sobre pensionesde sobrevivientes al hecho de que se aceptara su aplicación frente aparejas conformadas por dos personas del mismo sexo, teniendo en cuentaque dicha sentencia se produjo con posterioridad al fallecimiento delseñor José Valdemar Sánchez Prada, ocurrido el día 6 de julio de 2007”.En conclusión la Corte afirmó “(…) las decisiones que pusieron fin a laactuación administrativa adelantada ante el Instituto de Seguros Socialessustentaron la negativa en el no lleno del requisito sobre declaración antenotario al cual se condicionó el reconocimiento de este derecho, y no enla imposibilidad de aplicar al caso concreto la decisión contenida en lareferida sentencia C-336 de 2008” por lo tanto “entiende la Corte quetales decisiones aplicaron adecuadamente, y en lo pertinente, la esenciade la normatividad y la jurisprudencia vigentes para la fecha en que sehabría consolidado el derecho pretendido, y que en tal medida la entidaddemandada no incurrió en ninguna actuación vulneratoria de los derechosfundamentales del señor Corredor Palacios”.137
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