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DERECHOS DE LAS MUJERES y DISCURSO JURíDICO

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sión selectiva.” Si bien algunas evidenciaron ciertos prejuicios generales alsostener criterios de “idoneidad”, y alguna de ellas hasta reconoció recibirel currículum de la demandante, lo cierto es que no se había probado queefectivamente las empresas tuvieron conductas selectivas efectivas y sistemáticasfrente a una oferta diversa. 35 No sabemos, de hecho, si ademásde la demandante han ido otras mujeres a pedir trabajo a las empresas decolectivos, y si fueron cuál fue la razón de que no se las tomara.En este particular contexto, la decisión del juez salteño se fundó en elhecho de que las nóminas de personas que se desempeñan como chofer,no surgía la existencia “de una, siquiera una mujer, que sea conductora deómnibus.” Esta fue para el juez la evidencia más clara de un hecho discriminatorio,violento y repugnante a su concepción de igualdad.No necesitó el argumento de las categorías sospechosas para invertir lacarga de la prueba, porque el hecho-resultado de la segregación era suficientepara presumir la discriminación, y así imponer en los demandadosla carga de la prueba en contrario. 36 Ni siquiera consideró los argumentosde que nunca se presentaron mujeres a pedir trabajo. La discriminaciónfue vista como resultado, como situación, y no como una “conducta prejuiciosa”de “A” contra “B”. La violencia estaba en ese resultado social, enla segregación total de las mujeres de la planta de choferes de transportepúblico, por la cuál las empresas son responsables.Este es sin duda el asunto liminar, y el que la Corte de Justicia de Salta noentendió debidamente. El juez de Cámara juzgó un “caso” que involucrabala protección de un bien colectivo, no una acción de clase, ni el prejuicioindividual de quien selecciona. Nadie pensaría que la causa Mendoza 37 estámal decidida por la Corte Suprema de Justicia, porque no se probóque una de las empresas demandadas arrojó efectivamente residuos alRiachuelo con intención de contaminar. Basta observar el estado del Riachuelopara entender que existe un hecho de contaminación, el cual esilegal per se, dado que involucra un bien público, y por el cuál surge unaresponsabilidad objetiva que exige medidas positivas de recomposición(exista o no intención dañosa, o hechos aislables, a los efectos de una35 Todo lo que el juez pudo aseverar es que “[l]a actora, peregrinó literalmente ante diversas Empresas de Transporte, anteSAETA S.A., la Autoridad Metropolitana, el INADI, Municipalidad de la ciudad de Salta, etc. …sin lograr en concreto, enforma real y efectiva una respuesta.” Aunque pueda sostenerse que la discriminación de la empresa que reconoce haberrecibido su curriculum respecto de la demandada, no hay evidencias que existió similar conducta de manera generalizada,y la empresas de hecho lo niegan, aludiendo a que “no se presentan mujeres.”36 Sin embargo, podría alegarse, si eso resulta relevante para alguna perspectiva, que el argumento de las categoríassospechosas está implícito. Esta es la lectura que parece hacer el juez Posadas, de la Corte Suprema de Justicia en elconsiderando 3º) de su voto en disidencia.Por otro lado, y paradójicamente, mientras para el voto de la mayoría de la Corte Salteña la evidencia de “construccionessociales y culturales” que llevan a la desigualdad de las mujeres, excluyen el control judicial e imponen la intervención de lospoderes mayoritarios, para el juez disidente, esas evidencias, por el contrario imponen la necesidad de un “control judicialprofundizado” y un tono “mas riguroso” del “test de razonabilidad” que es el que supone la inversión de la carga probatoria(Ver especialmente el considerando 3º del voto en disidencia).37 Nos referimos al caso de la contaminación del Riachuelo en el que intervino la Corte Suprema de Justicia de la Nación.La decisión relevante es en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (dañosderivados de contaminación ambiental)” del 8/7/2008.85

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