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DERECHOS DE LAS MUJERES y DISCURSO JURíDICO

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ante la ley (Art. 24) y del derecho a un recurso efectivo (Art. 25), reconocidosen la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta peticiónfue resuelta en 1999 declarando la admisibilidad del caso y proponiendouna solución amistosa, que fue acordada el 8 de marzo de 2001 cuandola actora expresó que el decreto presidencial 1246/00 (derogatorio deldecreto 379/93) contemplaba adecuadamente los aspectos esencialesque dieron sustento a la denuncia inicial (Villanueva Flores, 2009: 222;Tula, 2002: 73).Además de este caso, que marcó por su trascendencia una modificación enla reglamentación de la Ley 24.012, existieron otros –anteriores y posterioresa Merciadri de Morini– que vale la pena mencionar por sus argumentos. 5Dentro de la órbita de la Cámara Nacional Electoral, el caso caratulado“Darci Beatriz Sampietro s/ impugnación lista de candidatos a diputadosnacionales del Partido Justicialista distrito Entre Ríos” (confirmado luegopor la Corte Suprema de Justicia de la Nación) provocó que la Cámaradestaque que la interpretación de la Ley 24.012 en cuanto a los lugaresen las listas a ocupar por las mujeres debe hacerse con arreglo a larealidad, descartándose así la mera chance que todo candidato tienede ser potencialmente elegido 6 . Esta sentencia legitimó el carácter deorden público de la norma alegando que “en ella está interesada la organizacióninstitucional de la Nación” y evitando, en consecuencia, unainterpretación por parte de los partidos del 30% como un techo máximo(Tula, 2002: 70).En este mismo sentido, en el caso “Martin, Florencio Esteban apoderadocon representación Comité Provincial y otra c/ Junta Electoral partidariaUCR s/ apelación proclamación de candidatos” 7 , la Cámara estableció quecuando dicha ley dice que la lista debe estar integrada por un 30% de mujeres‘en proporciones con posibilidades de resultar electas’ debe entenderse que serefiere a posibilidades ‘reales’ o ‘efectivas’, no simplemente teóricas. Lo que ellegislador ha querido es posibilitar efectivamente el acceso de las mujeres a lafunción legislativa, en una determinada proporción. Si así no fuera, la existenciamisma de la ley carecería de todo sentido, lo que no es dable suponer, toda vezque la inconsecuencia del legislador no se presume. Si esto es así, la integraciónde la mujer en las listas debe efectivizarse de modo que resulte, con un razonablegrado de posibilidad su acceso a la función legislativa en la proporción mínimaestablecida por la ley. Y tal razonable grado de posibilidad sólo puede existir si setoma como base para el cómputo del 30% la cantidad que el partido renueva.5 Para una selección más amplia de jurisprudencia de la CNE argentina, véase Villanueva Flores, op.cit. pág. 224 y sig.Para consultar jurisprudencia de otros países de América Latina y de otras provincias argentinas sobre participación política,ver: www.articulacionfeminista.org, Observatorio de Sentencias Judiciales.6 Fallos CNE: 1567/93 y 1568/93 y CSJN 316:2031.7 Fallos CNE 1566/93, considerando 3.98

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