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DERECHOS DE LAS MUJERES y DISCURSO JURíDICO

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“Debe en todo caso anotarse que la proscripción de la discriminación contralas personas homosexuales y las parejas por ellos conformadas, así comolas decisiones de exequibilidad condicionada que por decisiones mayoritariasde esta corporación se han adoptado, no implican para tales personasuna posición de privilegio o prelación comparable a la que la jurisprudenciareconoce a las personas de la tercera edad, a los discapacitados o a losniños, sino apenas, que no es poca cosa, el pleno reconocimiento de sucondición de ciudadanos, con derechos y obligaciones de igual importanciay efecto, y con idénticas oportunidades de acceso y reconocimiento que losde las personas que no comparten esa misma orientación sexual, es decirlos heterosexuales”.Así mismo, trajo la jurisprudencia que ha establecido que la vía para probarla unión marital de hecho, por ejemplo para el caso de reclamar la sustituciónpensional, “es la necesidad de realizar una declaración ante notario,expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente”,diligencia que el fallecido pensionado nunca adelantó.Sin embargo, para el caso concreto anotó que “no es posible invocar eneste caso los derechos resultantes de la sentencia C-336 de 2008, por lacual esta corporación condicionó la exequibilidad de las normas sobre pensionesde sobrevivientes al hecho de que se aceptara su aplicación frente aparejas conformadas por dos personas del mismo sexo, teniendo en cuentaque dicha sentencia se produjo con posterioridad al fallecimiento delseñor José Valdemar Sánchez Prada, ocurrido el día 6 de julio de 2007”.En conclusión la Corte afirmó “(…) las decisiones que pusieron fin a laactuación administrativa adelantada ante el Instituto de Seguros Socialessustentaron la negativa en el no lleno del requisito sobre declaración antenotario al cual se condicionó el reconocimiento de este derecho, y no enla imposibilidad de aplicar al caso concreto la decisión contenida en lareferida sentencia C-336 de 2008” por lo tanto “entiende la Corte quetales decisiones aplicaron adecuadamente, y en lo pertinente, la esenciade la normatividad y la jurisprudencia vigentes para la fecha en que sehabría consolidado el derecho pretendido, y que en tal medida la entidaddemandada no incurrió en ninguna actuación vulneratoria de los derechosfundamentales del señor Corredor Palacios”.137

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