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DERECHOS DE LAS MUJERES y DISCURSO JURíDICO

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de idoneidad sostenidos por los empleadores, y de ser sensibles así, a algunascomplejidades del fenómeno de segregación sexual en el empleo.Mientras el juez de primera instancia en Freddo sostenía que la empresaes quien está en mejor situación para decidir sobre la cuestión de la idoneidadde sus empleados, porque su interés es económico, la Cámara leadvertía que incluso los criterios empresariales supuestamente económicos,“tienen su fundamento en la asimilación permanente de la sociedadde formas de pensamiento con las que se ha educado a la gente, y queproducen una división social y cultural del trabajo.” En tanto, en el casoSisnero, el juez salteño respondía de manera concluyente a las criterios deidoneidad que defendían los empleadores, al señalar que “si para conducires menester tener conocimiento de mecánica, más sería la gente que andaríade a pie, que conduciendo.”Por otro lado, si bien ambas resoluciones afirman la necesidad de garantizarla igualdad de oportunidades por encima de criterios sexistas de idoneidad,y ambas se basan en similares normas constitucionales relevantes(el artículo 14, 16, 36, 37 y 43 y 75 inc. 19 y 23), tienen una diferenciaimportante en la construcción de su fundamentación.En Freddo se pone particular acento en la importancia de lo dispuesto enel artículo 11 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todaslas Formas de Discriminación Contra la Mujer, 33 y en particular, en la ideade “asegurar [….] el derecho a las mismas oportunidades en el empleo”.En tanto, en la resolución de Salta, encontramos un punto de apoyo centralen la Declaración de Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violenciacontra la Mujer, y en particular, en el derecho a “verse libre de todas lasformas de discriminación.” Más aún, el juez local rescata con ahínco lacaracterización que establece la reciente ley nacional 26485/09, según lacuál la discriminación es una forma de “violencia contra la mujer.” De manerareveladora, manifiesta insistentemente su repudio a lo que entiendecomo “prejuicios de origen medieval.”La diferencia entre una y otra fundamentación no es meramente estilística,y entendemos que es valioso ponderarla como un signo de avance en lametamorfosis procesal que venimos comentando.En Freddo, la lógica del razonamiento judicial todavía guardaba algún apegoa las formas individualistas tradicionales, las que son dejadas atrás enSisnero. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacióncontra la Mujer, en su artículo 1, señala que se entenderá pordiscriminación contra la mujer toda acción que tenga por objeto o por resultadomenoscabar o anular el reconocimiento de los derechos humanosy libertades fundamentales de la mujer. El eje de la decisión en Freddo fue33 La Convención fue aprobada por Naciones Unidas en 1979 y el proyecto de ratificación llegó al Congreso argentinoen 1999.83

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