sexo parece estar más vigente que nunca, y en especial, cuando es precisamenteesa segmentación la que se confronta con el reclamo judicial.La misma observación se puede realizar acerca del criterio de idoneidadsostenido por otro de los demandados al relatar que “…. los conductoresincorporados con posterioridad a la nota referida todos se trataronde conductores que habían obtenido el carnet habilitante para conducirautomóviles con más de cuatro años de antigüedad, y en posesión delcarnet profesional en carácter de renovante, y que no se configura actode discriminación dado que solo se procedió a contratar personas queresultaban más idóneas para ocupar el puesto de choferes…..”, agregandoun elemento nuevo para determinar la idoneidad al señalar que “…además de la antigüedad en la posesión de la licencia de conducir, entrelos criterios evaluados a la hora de la contratación de personal de tráfico,se encuentra el de poseer conocimientos de mecánica, requisito al quela Sra. Sisnero en ninguna presentación aludió cumplir.” 31La exigencia de conocimientos de mecánica, por un lado confirma y refuerzalos estereotipos de género que pesan sobre algunas actividades, convirtiéndolasen exclusivamente masculinas o femeninas, mientras que por el otro,pone en evidencia cómo idoneidad y discriminación si pueden confundirse ysolaparse. En tal sentido, no deja de llamar la atención que mientras conocerde mecánica aparece como una condición excluyente en la selección dechoferes del transporte público, los indicadores de seguridad vial no resultansiquiera un criterio relevante. Según un relevamiento realizado por el CESVIArgentina (Centro de Experimentación de Seguridad Vial) teniendo en cuentala participación de las mujeres/varones en accidentes graves ocurridos enrutas y autopistas, así como también la proporción entre conductores mujeres/varones,las mujeres participan en apenas un 28,4 % de los incidentes,mientras que los varones los hacen en un 71,6 %. 32Es claro que el criterio de idoneidad definido mantiene a las mujeres alejadasde este territorio ocupacional, asumiendo de forma arbitraria la relevanciade habilidades socialmente construidas como masculinas.2.4. Discriminación vis a vis violenciaTanto en el caso Freddo como en el caso Sisnero, las resoluciones judicialestienen la virtud de haber sido capaces de deconstruir algunos criterios31 Dra. M. Cornejo, en el carácter de apoderada de Alto Molino S.R.L. Extracto del fallo.32 Asimismo se identificaron perfiles de conductores mujeres y varones: “El conductor hombre es arriesgado, no respeta lasnormas, se maneja en base a la sensibilidad que le transmite el tránsito y es agresivo. [….] Usa los elementos de seguridadpor temor a ser controlado o sancionado pero no por verdadero convencimiento a pesar de que manifiesta tener un mayorconocimiento en lo que se refiere a la seguridad vial y automotriz. En cambio, la mujer conductora es más respetuosa de lasreglas y acepta las consignas sin desafiarlas o intentar trasgredirlas; suele ser paciente, no presenta una gran afinidad conlos aspectos técnicos aunque le gustan los vehículos. Trata de no abordar velocidades excesivas y delega la conducción,si es necesario. Es más receptiva a los consejos de seguridad vial.[…] Tiene una mayor frecuencia en el uso del cinturónde seguridad y se arriesga menos porque, consciente o inconscientemente sabe que es un elemento fundamental de protección”.“Hombres vs. Mujeres. La guerra de los sexos al volante. Ellas son menos peligrosas” por Por Gustavo Brambati,Revista Crash Test, Nº 99. Ver también: “Mujeres al volante”, Revista Luchemos por la vida, Año 7, Nº 21.82
de idoneidad sostenidos por los empleadores, y de ser sensibles así, a algunascomplejidades del fenómeno de segregación sexual en el empleo.Mientras el juez de primera instancia en Freddo sostenía que la empresaes quien está en mejor situación para decidir sobre la cuestión de la idoneidadde sus empleados, porque su interés es económico, la Cámara leadvertía que incluso los criterios empresariales supuestamente económicos,“tienen su fundamento en la asimilación permanente de la sociedadde formas de pensamiento con las que se ha educado a la gente, y queproducen una división social y cultural del trabajo.” En tanto, en el casoSisnero, el juez salteño respondía de manera concluyente a las criterios deidoneidad que defendían los empleadores, al señalar que “si para conducires menester tener conocimiento de mecánica, más sería la gente que andaríade a pie, que conduciendo.”Por otro lado, si bien ambas resoluciones afirman la necesidad de garantizarla igualdad de oportunidades por encima de criterios sexistas de idoneidad,y ambas se basan en similares normas constitucionales relevantes(el artículo 14, 16, 36, 37 y 43 y 75 inc. 19 y 23), tienen una diferenciaimportante en la construcción de su fundamentación.En Freddo se pone particular acento en la importancia de lo dispuesto enel artículo 11 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todaslas Formas de Discriminación Contra la Mujer, 33 y en particular, en la ideade “asegurar [….] el derecho a las mismas oportunidades en el empleo”.En tanto, en la resolución de Salta, encontramos un punto de apoyo centralen la Declaración de Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violenciacontra la Mujer, y en particular, en el derecho a “verse libre de todas lasformas de discriminación.” Más aún, el juez local rescata con ahínco lacaracterización que establece la reciente ley nacional 26485/09, según lacuál la discriminación es una forma de “violencia contra la mujer.” De manerareveladora, manifiesta insistentemente su repudio a lo que entiendecomo “prejuicios de origen medieval.”La diferencia entre una y otra fundamentación no es meramente estilística,y entendemos que es valioso ponderarla como un signo de avance en lametamorfosis procesal que venimos comentando.En Freddo, la lógica del razonamiento judicial todavía guardaba algún apegoa las formas individualistas tradicionales, las que son dejadas atrás enSisnero. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacióncontra la Mujer, en su artículo 1, señala que se entenderá pordiscriminación contra la mujer toda acción que tenga por objeto o por resultadomenoscabar o anular el reconocimiento de los derechos humanosy libertades fundamentales de la mujer. El eje de la decisión en Freddo fue33 La Convención fue aprobada por Naciones Unidas en 1979 y el proyecto de ratificación llegó al Congreso argentinoen 1999.83
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