PaísChileCasoRol Nº 393–2008 María Ángela Salazar con Universidad San SebastiánTribunalCorte de Apelaciones de ConcepciónFecha 09/01/2009TemaTrabajo productivo y reproductivo - Violencia contra las mujeresPalabras clave Discriminación en el empleo - SaludMaría Angela Salazar Soto, psicóloga, magíster en administración y decanade la facultad de psicología de la Universidad San Sebastián, interpusouna demanda laboral reclamando una indemnización de perjuicios por dañomoral en contra de la Universidad. La demandante salió en Licencia de prenatal y al regresar al trabajo luego del post natal encontró que la facultadhabía sido fusionada junto con Trabajo Social y Sociología y que otras personashabían sido nombradas decana y director de la carrera de psicología.La universidad le ofreció otros cargos, que ella rechazó por disminucionesen las funciones, acceso a los recursos de la universidad y remuneración.Debió recibir tratamiento psicológico.La Corte hizo lugar a su reclamo basándose en que “la empleadora deliberadamenteprivó a la actora del cargo para el cual había sido contratadaprevio concurso público, designando a otra persona en su lugar, ignorandoel compromiso adquirido con ella... La situación se torna más grave aún,atendidas las circunstancias que rodearon la decisión de la demandadade suprimir el cargo en cuestión, pues no se le dio aviso oportuno de lasituación, exponiéndola a tener que encontrarse sorpresivamente con elhecho de que no sólo sus cargos habían sido entregados a otras personas,sino también el uso de la oficina que le había sido asignada, privándoladel acceso a sus útiles habituales de trabajo, de la oportunidad de asumirfunciones y, por ende, del debido desarrollo profesional que lleva implícitocualquier cargo académico, llegando al nivel de obligarla a tener que recurrira la instancia administrativa para lograr el pago de las remuneracionesa las que por contrato tenía derecho… La ley ha puesto como límite alas facultades de administración del empleador el respeto a los derechosfundamentales del trabajador, es decir, no se le priva de reorganizar laactividad productiva de que se trate como lo estime más conveniente oeficiente, pero ello debe efectuarlo sin el menor atropello a la dignidad delos trabajadores, resultando absolutamente innecesario para ello recurrir atodas las prácticas en que incurrió en el caso en estudio, tales como omitirinformación y enfrentar a una trabajadora de la jerarquía que presentaba laactora, esto es decana de una facultad a la incomodidad y pesar de retornara su trabajo y encontrarse con que su oficina había sido asignada a otrotrabajador y que su cargo, simplemente no existía. Lo anterior cobra mayorgravedad al considerar que en el caso en estudio el derecho a administrarlibremente la empresa se encontraba limitado por el derecho de la trabajadoraaforada de conservar su trabajo... (por lo que) es posible concluir quese encuentra acreditado que la actora sufrió el daño moral que indica, con-130
sistente en el menoscabo moral, no patrimonial, provocado por su empleadorano sólo por el hecho de suprimir el cargo para el cual fue contratada,sino por la forma en que ello se hizo y por las circunstancias que rodearonsu supresión y siguieron a ésta, según ya se señaló, menoscabo que setraduce en la frustración natural que se provoca en una profesional al sustituirlasin explicación ni razón aparente alguna, ofreciéndole cargos alternativoscreados, sin contenido acreditado. Se trata en la especie, de unasituación en que resulta plenamente procedente el resarcimiento del dañomoral pues, como se indicó, el incumplimiento contractual provocó unavulneración al debido resguardo o protección de bienes extrapatrimonialesde la actora, afectando, sin duda, su personalidad moral, su estabilidademocional, su autoestima, prestigio, integridad moral, los que, entre otros,configuran la dignidad de la trabajadora, debiéndose en consecuencia, repararel dolor o quebranto espiritual sufrido por ella.”131
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