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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Art. 16Ley de Presupuestos Generales del EstadoCuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del InstitutoSocial de la Marina se financia con una aportaciónfinalista del Estado de 3.395,83 miles de euros. Asimismo,se financiarán por aportación del Estado los servicios socialesde dicho Instituto, a través de una transferenciacorriente por un importe de 14.564,42 miles de euros y deuna transferencia para operaciones de capital por valor de2.300,00 miles de euros.CAPÍTULO IVINFORMACIÓN A LAS CORTES GENERALESArtículo 16. Información a las Cortes Generales en materiade inversión y gasto público.El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisionesde Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senadoinformación del grado de ejecución de la inversión,en su caso, con el detalle de la distribución territorial delEstado y de sus Organismos Autónomos.TÍTULO IIDe la gestión presupuestariaCAPÍTULO IDE LA GESTIÓN DE LOS <strong>PRESUPUESTOS</strong>DOCENTESArtículo 17. Módulo económico de distribución de fondospúblicos para sostenimiento de centros concertados.Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartadossegundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicionalvigesimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3de mayo (LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913 BOE'06), deEducación, el importe del módulo económico por unidadescolar, a efectos de distribución de la cuantía global de losfondos públicos destinados al sostenimiento de los centrosconcertados para el año <strong>2011</strong> es el fijado en el Anexo IVde esta Ley.A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 demayo (LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913 BOE'06), deEducación, las unidades que se concierten en las enseñanzasde Educación Infantil, se financiarán conforme a losmódulos económicos establecidos en el Anexo IV de estaLey.Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superiorse financiarán con arreglo a los módulos económicosestablecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partidacorrespondiente a otros gastos de aquellas unidadesconcertadas de formación profesional que cuenten con autorizaciónpara una ratio inferior a 30 alumnos por unidadescolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 porcada alumno menos autorizado.La financiación de la Formación en Centros de Trabajo(FCT) correspondiente a los ciclos formativos de gradomedio y superior, en lo relativo a la participación de lasempresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos,se realizará en términos análogos a los establecidos paralos centros públicos.Las unidades concertadas de Programas de CualificaciónProfesional Inicial se financiarán conforme al móduloeconómico establecido en el Anexo IV de la presente Leysi bien los conciertos de los Programas de CualificaciónProfesional Inicial tendrán carácter singular.Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartanlas enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conformeal módulo económico establecido en el Anexo IV deesta Ley.Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competenciaseducativas, podrán adecuar los módulos establecidosen el citado Anexo a las exigencias derivadas delcurrículo establecido por cada una de las enseñanzas,siempre que ello no suponga una disminución de las cuantíasde dichos módulos en ninguna de las cantidades enque se diferencian, fijadas en la presente Ley.Las retribuciones del personal docente tendrán efectividaddesde el 1 de enero de <strong>2011</strong>, sin perjuicio de la fechaen que se firmen los respectivos Convenios Colectivos deEmpresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmentecon fondos públicos, aplicables a cada nivel educativoen los centros concertados, pudiendo la Administraciónaceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidentede todas las organizaciones patronales y consultacon las sindicales negociadoras de los citados ConveniosColectivos, hasta el momento en que se produzca la firmadel correspondiente Convenio, considerándose que estospagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de <strong>2011</strong>.El componente del módulo destinado a «Otros Gastos»surtirá efecto a partir del 1 de Enero de <strong>2011</strong>.Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,incluidas cargas sociales, serán abonadas directamentepor la Administración, sin perjuicio de la relaciónlaboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.La distribución de los importes que integran los «GastosVariables» se efectuará de acuerdo con lo establecido enlas disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonarámensualmente pudiendo los centros justificar su aplicaciónal finalizar el correspondiente ejercicio económico de formaconjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.En los ciclos formativos de grado medio y superior cuyaduración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administracioneseducativas podrán establecer el abono de la partida deotros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contempladoen el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondienteal primer curso; sin que ello suponga en ningúncaso un incremento de la cuantía global resultante.Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadasen todos los cursos de la Educación SecundariaObligatoria, se les dotará de la financiación de los serviciosde orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 dela Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LA LEY-LEG.703/2006) (NDL 913 BOE'06), de Educación. Esta dotaciónse realizará sobre la base de calcular el equivalente auna jornada completa del profesional adecuado a estasfunciones, por cada 25 unidades concertadas de EducaciónSecundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertadostendrán derecho a la jornada correspondiente delcitado profesional, en función del número de unidades deEducación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.En el ámbito de sus competencias y de acuerdo consus disponibilidades presupuestarias, las Administracioneseducativas podrán incrementar la financiación de los serviciosde orientación educativa.Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administracioneseducativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudiosvigente en cada nivel objeto del concierto, calculadasen base a jornadas de profesor con veinticinco horaslectivas semanales.La Administración no asumirá los incrementos retributivos,las reducciones horarias, o cualquier otra circunstanciaque conduzca a superar lo previsto en los móduloseconómicos del Anexo IV.Asimismo, la Administración no asumirá los incrementosretributivos, fijados en Convenio Colectivo, que suponganun porcentaje superior al incremento establecido para elprofesorado de la enseñanza pública en los distintos nivelesde enseñanza salvo que, en aras a la consecución dela equiparación gradual a que hace referencia el artículo117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913 BOE'06), de Educación, se110

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