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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Art. 5Pensiones del Sistema de la Seguridad Socialcapital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos deaquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas,excluida la pensión que se vaya a complementar,exceda de 6.923,90 euros al año, salvo en los supuestosprevistos en el apartado siguiente.A tal efecto también se computarán entre tales ingresoslas plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conformea la legislación fiscal.A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementospor mínimos de las pensiones contributivas dela Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidospor el pensionista, y computados en los términos establecidosen la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo,los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.b) En los casos de rendimientos íntegros procedentesde actividades profesionales y agrícolas, ganaderas, losgastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienesinmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislaciónfiscal.Los rendimientos íntegros del pensionista, computadosen la forma en que se determina en los párrafos anteriores,se tomarán en el valor percibido en el año 2010, si biendeberán excluirse los que se pruebe que no han de serpercibidos en el ejercicio <strong>2011</strong>.3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientosreferidos en el apartado anterior y los correspondientesa la pensión resulte inferior a la suma de 6.923,90 eurosmás el importe, también en cómputo anual, de la cuantíamínima fijada para la clase de pensión de que se trate, sereconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuidoentre el número de mensualidades en que se devengala pensión.4. Se presumirá que concurren los requisitos indicadosen los apartados anteriores cuando el interesado hubierapercibido durante 2010 rendimientos, computados en laforma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferiora 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en sucaso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamenteo a través de los propios interesados.5. Los pensionistas perceptores de complementos pormínimos que durante el año 2010 hayan obtenido rendimientos,por los conceptos referidos en el apartado 2,superiores a 6.923,90 euros, deberán presentar declaraciónexpresiva de dicha circunstancia antes del día 1 demarzo del <strong>2011</strong>.Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafoanterior, para acreditar las rentas e ingresos las entidadesgestoras de la Seguridad Social podrán en todo momentorequerir a los perceptores de complementos por mínimosuna declaración de estos y, en su caso, la aportación delas declaraciones tributarias correspondientes.6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez,están comprendidos los dos elementos que integranla pensión.7. Cuando el complemento por mínimo de pensión sesolicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtiráefectos a partir de los tres meses anteriores a la fechade la solicitud, siempre que en aquel momento se reunierantodos los requisitos para tener derecho al mencionadocomplemento.Artículo 5. Complementos por mínimos en función delas diferentes modalidades de convivencia y dependenciaeconómica.1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titularde una pensión, a los efectos del reconocimiento de lascuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquélse halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamentede él.Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá laconvivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirsepor la actividad investigadora de la Administración.Asimismo, se entenderá que existe dependencia económicadel cónyuge cuando concurran las circunstanciassiguientes:a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titularde una pensión a cargo de un régimen básico públicode previsión social, entendiendo comprendidos en dichoconcepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos yde ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982,de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, ylas pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960,de 21 de julio.b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza delpensionista y de su cónyuge, computados en la forma señaladaen el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferioresa 8.076,80 euros anuales.Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientosreferidos en el párrafo anterior y del importe, también encómputo anual, de la pensión que se vaya a complementarresulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantíaanual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de quese trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,distribuido entre el número de mensualidades quecorresponda.2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titularde una pensión, a los efectos del reconocimiento delas cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuandoaquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependaeconómicamente de él en los términos previstos en el apartadoanterior.3. Se considerará que el pensionista constituye una unidadeconómica unipersonal, a los efectos de la aplicaciónde lo previsto en la disposición adicional vigésima cuartade la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (LA LEY-LEG.1773/2007) (NDL 2299 BOE'07), de medidas en materiade Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complementopor mínimos en atención a sus ingresos, conformea lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentrecomprendido en ninguno de los supuestos previstos en losapartados anteriores de este artículo.4. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargovendrán obligados a declarar, dentro del mes siguienteal momento en que se produzca, cualquier variación de suestado civil que afecte a dicha situación, así como cualquiercambio en la situación de dependencia económica de sucónyuge.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar,en cualquier momento, los datos identificativos delcónyuge, así como declaración de los ingresos que percibanambos cónyuges.5. La pérdida del derecho al complemento por cónyugea cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguientea aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.6. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimientode lo dispuesto en el artículo 4.5 y en el apartado 4de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor delo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundidode la Ley sobre infracciones y sanciones en elorden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2000, de 4 de agosto (LA LEY-LEG. 2611/2000 y2883/2000) (NDL 1274 BOE'00).232

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