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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Art. 82Ley de Presupuestos Generales del EstadoEn el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegaciónaérea, la exención no será aplicable cuando elarrendador o personas vinculadas a éste resulten en suconjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentajesuperior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas porésta durante un período de doce meses consecutivos. Parala aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadasaquéllas en las que concurren las condicionesprevistas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre elValor Añadido.k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas enarrendamiento exclusivamente a empresas de navegaciónaérea siempre que su utilización no pueda calificarse deaviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en elnúmero 4 del artículo 4 de esta Ley.La exención no será aplicable cuando la persona a cuyonombre se matricule la aeronave o las personas vinculadasa ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronaveen un porcentaje superior al 5 por 100 de las horasde vuelo realizadas por ésta durante un período de docemeses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo seconsideran personas vinculadas aquéllas en las que concurrenlas condiciones previstas en el artículo 79 de la Leydel Impuesto sobre el Valor Añadido.l) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicencomo consecuencia del traslado de la residencia habitualde su titular desde el extranjero al territorio español.La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimientode los siguientes requisitos:1.º Los interesados deberán haber tenido su residenciahabitual fuera del territorio español al menos durante losdoce meses consecutivos anteriores al traslado.2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridoso importados en las condiciones normales de tributaciónen el país de origen o procedencia y no se deberánhaber beneficiado de ninguna exención o devolución de lascuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.Se considerará cumplido este requisito cuando los mediosde transporte se hubiesen adquirido o importado alamparo de las exenciones establecidas en los regímenesdiplomático o consular o en favor de los miembros de losorganismos internacionales reconocidos y con sede en elEstado de origen, con los límites y condiciones fijados porlos convenios internacionales por los que se crean dichosorganismos por los acuerdos de sede.3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizadospor el interesado en su antigua residencia al menosseis meses antes de la fecha en que haya abandonadoaquélla.4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previstoen el artículo 65.1.d), de esta Ley.5.º Los medios de transporte a los que se aplique estaexención no deberán ser transmitidos durante el plazo dedoce meses posteriores a la matriculación. El incumplimientode este requisito determinará la exacción del impuestoreferida a la fecha en que se produjera dichoincumplimiento.2. La aplicación de las exenciones a que se refieren lasletras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estarácondicionada a su previo reconocimiento por la Administracióntributaria en la forma que se determine reglamentariamente.En particular, cuando se trate de la exención aque se refiere la letra d) será necesaria la previa certificaciónde la minusvalía o de la invalidez por el InstitutoNacional de Servicios Sociales o por las entidades gestorascompetentes.La aplicación de la exención a que se refiere la letra e)del apartado anterior requerirá la previa certificación de suprocedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y deCooperación.En los demás supuestos de exención será necesario presentaruna declaración ante la Administración tributaria enel lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministrode Economía y Hacienda.Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilizaciónde medios de transporte en España, la aplicación de lasexenciones establecidas en el apartado anterior estarácondicionada a que la solicitud de su reconocimiento previoo la presentación de la correspondiente declaración seefectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo65.1.d) de esta Ley.3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventade medios de transporte tendrán derecho, respectode aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivofuera del territorio de aplicación del impuesto antesde que hayan transcurrido cuatro años desde la realizacióndel hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuotasatisfecha correspondiente al valor del medio de transporteen el momento del envío. El envío con carácter definitivofuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio detransporte se acreditará mediante la certificación de la bajaen el registro correspondiente expedida por el órgano competenteen materia de matriculación.En la devolución a que se refiere el párrafo anterior seaplicarán las siguientes reglas:a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuestohabrá de efectuarse como consecuencia de una venta enfirme.b) La base de la devolución estará constituida por el valorde mercado del medio de transporte en el momento delenvío, sin que pueda exceder del valor que resulte de laaplicación de las tablas de valoración a que se refiere elapartado b) del artículo 69 de esta Ley.c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momentopara la liquidación del impuesto.d) El importe de la devolución no será superior, en ningúncaso, al de la cuota satisfecha.e) La devolución se solicitará por el empresario revendedoren el lugar, forma, plazos e impresos que establezcael Ministro de Economía y Hacienda.»Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 70,que quedan redactados de la siguiente forma:«4. Cuando el devengo del impuesto haya tenido lugaren Ceuta y Melilla y el medio de transporte sea objeto deimportación definitiva en la península e Illes Balears o enCanarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivosresultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafosa) o b) del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientessiguientes:a) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primeraño siguiente a la realización del hecho imponible:1,00.b) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundoaño siguiente a la realización del hecho imponible:0,67.c) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercero cuarto año siguientes a la realización del hecho imponible:0,42.En los casos previstos en este apartado la base imponibleestará constituida por el valor en aduana del medio detransporte.5. Cuando el medio de transporte por el que se hayadevengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción,con carácter definitivo, en la península e IllesBalears, dentro del primer año siguiente a la realización del146

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