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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Ley de Presupuestos Generales del Estado D.F. 1.ªde integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientosnetos previstos en el apartado anterior, y elimporte teórico de la cuota íntegra que hubiera resultadode haber integrado dichos rendimientos en la base liquidablegeneral con aplicación de los porcentajes indicados enel apartado anterior.Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiereel apartado anterior será el siguiente:a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensarentre sí los rendimientos a que se refiere el apartado unoanterior, aplicando los porcentajes de reducción previstosen los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta deltexto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembrede 2006, sea cero o negativo, el importe teórico dela cuota íntegra será cero.b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensarentre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior,aplicando los porcentajes de reducción previstos enlos artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembrede 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuotaíntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultantede aplicar a la suma de la base liquidable general y delsaldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en losartículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006 (LA LEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), y lacuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículosa la base liquidable general.Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiereel apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reduccionesprevistas en los artículos 24.2.b) y 94 del textorefundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimientoneto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 deenero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primasordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenidoque corresponde a cada prima del contrato de segurode capital diferido, se multiplicará dicho rendimientototal por el coeficiente de ponderación que resulte del siguientecociente:En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondientepor el número de años transcurridos desdeque fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.En el denominador, la suma de los productos resultantesde multiplicar cada prima por el número de años transcurridosdesde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyenteel importe de los rendimientos netos derivados depercepciones en forma de capital diferido procedentes deseguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima,calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y conla aplicación de los porcentajes de reducción previstos enlos artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restaráde la cuota líquida total, después de la deducción por obtenciónde rendimientos del trabajo o de actividades económicasa que se refiere el artículo 80 bis de la Ley35/2006. (LA LEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL2081 BOE'06)Décima Liquidación del Fondo de Concesión de MicrocréditosA partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2010, de 22de octubre (LA LEY-LEG. 1558/2010) (NDL 21252/2010),reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo, seliquidará el Fondo de Concesión de Microcréditos (FCM),quedando derogada su normativa reguladora. Los activos,derechos, así como las obligaciones y pasivos del FCM,incluyendo las operaciones en trámite, serán transferidosal FONPRODE e integrados en su Balance.La rendición de cuentas de la liquidación del FCM se llevaráa cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos137 (LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03) a 139de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,previa conformidad del Comité Ejecutivo del FCM.La integración de los estados financieros del FCM y FADen FONPRODE se realizará con fecha 31 de diciembre de2010.Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero del presenteapartado, la normativa reguladora del Fondo de Concesiónde Microcréditos permanecerá en vigor hasta la totalliquidación del citado fondo y la finalización del proceso derendición de cuentas antes mencionada.Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2010, de 22 de octubre(LA LEY-LEG. 1558/2010) (NDL 21252/2010), reguladoradel Fondo para la Promoción del Desarrollo, seránintegrados en dicho Fondo los saldos no dispuestos y loslímites no cubiertos previstos para el Fondo de Concesiónde Microcréditos, según lo establecido en la Ley 26/2009,de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuestos Generalesdel Estado para 2010.DISPOSICIONES DEROGATORIASPrimera Derogación de la disposición final primera dela Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para 1987Queda derogada, sin perjuicio de lo previsto en la disposicióntransitoria cuarta de esta Ley, la disposición finalprimera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1987.Segunda Derogación del Real Decreto 1678/1987, de30 de diciembre, de Reglamento de Habilitados de ClasesPasivasQueda derogado, sin perjuicio de lo previsto en la disposicióntransitoria cuarta de esta Ley, el Real Decreto1678/1987, de 30 de diciembre (Ledico 2632/1987), por elque se reglamenta la profesión de Habilitado de ClasesPasivas en los aspectos de la misma relacionados con losfines administrativos en materia de Clases Pasivas o conel interés general, así como cuantas normas de igual o inferiorrango se hayan dictado en desarrollo del mismo.Tercera Derogación normativaQuedan derogadas cuantas disposiciones se opongan alo previsto en la presente Ley.DISPOSICIONES FINALESPrimera Modificación del texto refundido de la Ley deClases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abrilCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundidode la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por RealDecreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ledico1254/1987) (NDL 6 BOE'87).Uno. Se modifica la disposición adicional undécima deltexto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,que queda con la siguiente redacción:«Disposición adicional undécimaLa regulación contenida tanto en el artículo 38 y en ladisposición transitoria duodécima como en el artículo 41 deeste texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundodel apartado 1 del último artículo citado, será de207

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