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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Pensiones del Sistema de la Seguridad Social Art. 8Sección 2Pensiones del extinguido seguro obligatorio devejez e invalidezArtículo 6. Revalorización de las pensiones del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez.1. La revalorización de las pensiones del extinguido seguroobligatorio de vejez e invalidez no concurrentes conotras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha delhecho causante, consistirá en la diferencia entre el importede la pensión a 31 de diciembre de 2010 y la cuantía de5.383,00 euros, en cómputo anual, diferencia que tendrácarácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el períodonoviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no seconsiderarán pensiones concurrentes las prestacioneseconómicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de18 de marzo (LA LEY-LEG. 479/2005 y 553/2005) (NDL545 BOE'05), a los ciudadanos de origen español desplazadosal extranjero, durante su minoría de edad, comoconsecuencia de la guerra civil, ni las pensiones percibidaspor los mutilados útiles o incapacitados de primer grado porcausa de la pasada guerra civil española, cualquiera quefuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinariasderivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayudapor tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 deabril.Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez, se hayantotalizado períodos de seguro o de residencia cumplidosen otros países vinculados a España por norma internacionalde Seguridad Social que prevea dicha totalización,el importe de la pensión prorrateada a cargo de España nopodrá ser inferior a 2.691,50 euros en cómputo anual.Esta misma garantía se aplicará en relación con los titularesde otras pensiones distintas de las del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez que opten por algunade estas pensiones, siempre que en la fecha del hechocausante de la pensión que se venga percibiendo hubieranreunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.2. La revalorización establecida en el apartado anteriorno tiene carácter consolidable.CAPÍTULO IIICONCURRENCIA DE PENSIONESArtículo 7. Concurrencia de pensiones.1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderáque existe concurrencia de pensiones cuando unmismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozcamás de una pensión a cargo de alguna de las siguientesentidades y organismos:a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas delEstado y, en general, las abonadas con cargo a créditos dela Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenesespeciales de la Seguridad Social, las de la modalidadno contributiva de la Seguridad Social, las prestacioneseconómicas por ancianidad e incapacidad a favor de losespañoles residentes en el exterior y las pensiones asistencialespor ancianidad para españoles de origen retornados.c) Las abonadas por los Fondos <strong>Especial</strong>es de la MutualidadGeneral de Funcionarios Civiles del Estado, delInstituto Social de las Fuerzas Armadas y de la MutualidadGeneral Judicial o por las propias mutualidades citadas, asícomo las abonadas por el Fondo <strong>Especial</strong> del Instituto Nacionalde la Seguridad Social.d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsiónde las comunidades autónomas y de las corporacioneslocales y por los propios entes.e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidadesde previsión social que se financien en todo o enparte con recursos públicos.f) Las abonadas por empresas o sociedades con participaciónmayoritaria, directa o indirecta, en su capital delEstado, de las comunidades autónomas o de las corporacioneslocales o de los organismos autónomos de uno yotras, bien directamente o mediante la suscripción de lacorrespondiente póliza de seguro con una institución distinta,cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta obien por las mutualidades o entidades de previsión deaquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantesde la pensión se complementen con recursos públicos,incluidos los de la propia empresa o sociedad.g) Las abonadas por la Administración del Estado o porlas comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 dejulio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio,así como los subsidios económicos de garantía de ingresosmínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en laLey 13/1982, de 7 de abril.h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafosanteriores, que se abonen total o parcialmente con cargoa recursos públicos.2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado1 anterior, no tendrán la consideración de pensionespúblicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitacióndel señalamiento inicial o de la fijación de la cuantíamáxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadasa través de planes de pensiones de empleo o contratosde seguro colectivo, incluidos los formalizados pormutualidades de previsión social empresarial, promovidospor las administraciones, organismos, entidades y empresasa que se refiere la disposición final segunda del textorefundido de la Ley de regulación de los planes y fondosde pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/2002, de 29 de noviembre (LA LEY-LEG. 1703/2002)(NDL 2067 BOE'02), y en los términos en ella expresados.Artículo 8. Aplicación de los complementos por mínimosen los supuestos de concurrencia de pensiones.1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, laaplicación de los complementos por mínimos a que se refierenlos artículos 3 a 5 se llevará a cabo de acuerdo conlas siguientes normas:a) Solamente se reconocerá complemento por mínimosi la suma de todas las pensiones concurrentes resulta inferioral mínimo que corresponda a aquella de las delsistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado enmayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complementoconsistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referidacuantía mínima.b) El complemento que corresponda de acuerdo con lodispuesto en la norma anterior se afectará a la pensiónconcurrente determinante de la citada cuantía mínima.2. A los solos efectos de garantía de complementos pormínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajolas pensiones públicas que no estén a cargo de cualquierade los regímenes básicos públicos de previsiónsocial.Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicosabonados, con carácter compensatorio, a los pensionistasespañoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre Españay el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarána ningún efecto para el reconocimiento de loscomplementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.233

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