Art. 5Pensiones del Sistema de la Seguridad Socialcapital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos deaquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas,excluida la pensión que se vaya a complementar,exceda de 6.923,90 euros al año, salvo en los supuestosprevistos en el apartado siguiente.A tal efecto también se computarán entre tales ingresoslas plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conformea la legislación fiscal.A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementospor mínimos de las pensiones contributivas dela Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidospor el pensionista, y computados en los términos establecidosen la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo,los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.b) En los casos de rendimientos íntegros procedentesde actividades profesionales y agrícolas, ganaderas, losgastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienesinmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislaciónfiscal.Los rendimientos íntegros del pensionista, computadosen la forma en que se determina en los párrafos anteriores,se tomarán en el valor percibido en el año 2010, si biendeberán excluirse los que se pruebe que no han de serpercibidos en el ejercicio <strong>2011</strong>.3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientosreferidos en el apartado anterior y los correspondientesa la pensión resulte inferior a la suma de 6.923,90 eurosmás el importe, también en cómputo anual, de la cuantíamínima fijada para la clase de pensión de que se trate, sereconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuidoentre el número de mensualidades en que se devengala pensión.4. Se presumirá que concurren los requisitos indicadosen los apartados anteriores cuando el interesado hubierapercibido durante 2010 rendimientos, computados en laforma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferiora 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en sucaso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamenteo a través de los propios interesados.5. Los pensionistas perceptores de complementos pormínimos que durante el año 2010 hayan obtenido rendimientos,por los conceptos referidos en el apartado 2,superiores a 6.923,90 euros, deberán presentar declaraciónexpresiva de dicha circunstancia antes del día 1 demarzo del <strong>2011</strong>.Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafoanterior, para acreditar las rentas e ingresos las entidadesgestoras de la Seguridad Social podrán en todo momentorequerir a los perceptores de complementos por mínimosuna declaración de estos y, en su caso, la aportación delas declaraciones tributarias correspondientes.6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez,están comprendidos los dos elementos que integranla pensión.7. Cuando el complemento por mínimo de pensión sesolicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtiráefectos a partir de los tres meses anteriores a la fechade la solicitud, siempre que en aquel momento se reunierantodos los requisitos para tener derecho al mencionadocomplemento.Artículo 5. Complementos por mínimos en función delas diferentes modalidades de convivencia y dependenciaeconómica.1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titularde una pensión, a los efectos del reconocimiento de lascuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquélse halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamentede él.Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá laconvivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirsepor la actividad investigadora de la Administración.Asimismo, se entenderá que existe dependencia económicadel cónyuge cuando concurran las circunstanciassiguientes:a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titularde una pensión a cargo de un régimen básico públicode previsión social, entendiendo comprendidos en dichoconcepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos yde ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982,de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, ylas pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960,de 21 de julio.b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza delpensionista y de su cónyuge, computados en la forma señaladaen el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferioresa 8.076,80 euros anuales.Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientosreferidos en el párrafo anterior y del importe, también encómputo anual, de la pensión que se vaya a complementarresulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantíaanual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de quese trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,distribuido entre el número de mensualidades quecorresponda.2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titularde una pensión, a los efectos del reconocimiento delas cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuandoaquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependaeconómicamente de él en los términos previstos en el apartadoanterior.3. Se considerará que el pensionista constituye una unidadeconómica unipersonal, a los efectos de la aplicaciónde lo previsto en la disposición adicional vigésima cuartade la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (LA LEY-LEG.1773/2007) (NDL 2299 BOE'07), de medidas en materiade Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complementopor mínimos en atención a sus ingresos, conformea lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentrecomprendido en ninguno de los supuestos previstos en losapartados anteriores de este artículo.4. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargovendrán obligados a declarar, dentro del mes siguienteal momento en que se produzca, cualquier variación de suestado civil que afecte a dicha situación, así como cualquiercambio en la situación de dependencia económica de sucónyuge.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar,en cualquier momento, los datos identificativos delcónyuge, así como declaración de los ingresos que percibanambos cónyuges.5. La pérdida del derecho al complemento por cónyugea cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguientea aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.6. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimientode lo dispuesto en el artículo 4.5 y en el apartado 4de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor delo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundidode la Ley sobre infracciones y sanciones en elorden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2000, de 4 de agosto (LA LEY-LEG. 2611/2000 y2883/2000) (NDL 1274 BOE'00).232
Pensiones del Sistema de la Seguridad Social Art. 8Sección 2Pensiones del extinguido seguro obligatorio devejez e invalidezArtículo 6. Revalorización de las pensiones del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez.1. La revalorización de las pensiones del extinguido seguroobligatorio de vejez e invalidez no concurrentes conotras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha delhecho causante, consistirá en la diferencia entre el importede la pensión a 31 de diciembre de 2010 y la cuantía de5.383,00 euros, en cómputo anual, diferencia que tendrácarácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el períodonoviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no seconsiderarán pensiones concurrentes las prestacioneseconómicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de18 de marzo (LA LEY-LEG. 479/2005 y 553/2005) (NDL545 BOE'05), a los ciudadanos de origen español desplazadosal extranjero, durante su minoría de edad, comoconsecuencia de la guerra civil, ni las pensiones percibidaspor los mutilados útiles o incapacitados de primer grado porcausa de la pasada guerra civil española, cualquiera quefuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinariasderivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayudapor tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 deabril.Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez, se hayantotalizado períodos de seguro o de residencia cumplidosen otros países vinculados a España por norma internacionalde Seguridad Social que prevea dicha totalización,el importe de la pensión prorrateada a cargo de España nopodrá ser inferior a 2.691,50 euros en cómputo anual.Esta misma garantía se aplicará en relación con los titularesde otras pensiones distintas de las del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez que opten por algunade estas pensiones, siempre que en la fecha del hechocausante de la pensión que se venga percibiendo hubieranreunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.2. La revalorización establecida en el apartado anteriorno tiene carácter consolidable.CAPÍTULO IIICONCURRENCIA DE PENSIONESArtículo 7. Concurrencia de pensiones.1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderáque existe concurrencia de pensiones cuando unmismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozcamás de una pensión a cargo de alguna de las siguientesentidades y organismos:a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas delEstado y, en general, las abonadas con cargo a créditos dela Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenesespeciales de la Seguridad Social, las de la modalidadno contributiva de la Seguridad Social, las prestacioneseconómicas por ancianidad e incapacidad a favor de losespañoles residentes en el exterior y las pensiones asistencialespor ancianidad para españoles de origen retornados.c) Las abonadas por los Fondos <strong>Especial</strong>es de la MutualidadGeneral de Funcionarios Civiles del Estado, delInstituto Social de las Fuerzas Armadas y de la MutualidadGeneral Judicial o por las propias mutualidades citadas, asícomo las abonadas por el Fondo <strong>Especial</strong> del Instituto Nacionalde la Seguridad Social.d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsiónde las comunidades autónomas y de las corporacioneslocales y por los propios entes.e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidadesde previsión social que se financien en todo o enparte con recursos públicos.f) Las abonadas por empresas o sociedades con participaciónmayoritaria, directa o indirecta, en su capital delEstado, de las comunidades autónomas o de las corporacioneslocales o de los organismos autónomos de uno yotras, bien directamente o mediante la suscripción de lacorrespondiente póliza de seguro con una institución distinta,cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta obien por las mutualidades o entidades de previsión deaquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantesde la pensión se complementen con recursos públicos,incluidos los de la propia empresa o sociedad.g) Las abonadas por la Administración del Estado o porlas comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 dejulio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio,así como los subsidios económicos de garantía de ingresosmínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en laLey 13/1982, de 7 de abril.h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafosanteriores, que se abonen total o parcialmente con cargoa recursos públicos.2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado1 anterior, no tendrán la consideración de pensionespúblicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitacióndel señalamiento inicial o de la fijación de la cuantíamáxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadasa través de planes de pensiones de empleo o contratosde seguro colectivo, incluidos los formalizados pormutualidades de previsión social empresarial, promovidospor las administraciones, organismos, entidades y empresasa que se refiere la disposición final segunda del textorefundido de la Ley de regulación de los planes y fondosde pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/2002, de 29 de noviembre (LA LEY-LEG. 1703/2002)(NDL 2067 BOE'02), y en los términos en ella expresados.Artículo 8. Aplicación de los complementos por mínimosen los supuestos de concurrencia de pensiones.1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, laaplicación de los complementos por mínimos a que se refierenlos artículos 3 a 5 se llevará a cabo de acuerdo conlas siguientes normas:a) Solamente se reconocerá complemento por mínimosi la suma de todas las pensiones concurrentes resulta inferioral mínimo que corresponda a aquella de las delsistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado enmayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complementoconsistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referidacuantía mínima.b) El complemento que corresponda de acuerdo con lodispuesto en la norma anterior se afectará a la pensiónconcurrente determinante de la citada cuantía mínima.2. A los solos efectos de garantía de complementos pormínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajolas pensiones públicas que no estén a cargo de cualquierade los regímenes básicos públicos de previsiónsocial.Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicosabonados, con carácter compensatorio, a los pensionistasespañoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre Españay el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarána ningún efecto para el reconocimiento de loscomplementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.233
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