Art. 2Pensiones de Clases pasivasdisposiciones adicionales quinta y sexta, así como de ladisposición adicional décima, de las Leyes 61/2003, de 30de diciembre (LA LEY-LEG. 2012/2003 y 497/2004) (NDL2280 BOE'03), 30/2005, de 29 de diciembre, 42/2006, de28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2004, 2006,2007 y 2008, respectivamente.A tal efecto, se computará la mejora por hijo a cargo quepueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicaciónde las Leyes 19/1974, de 27 de junio, sobre mejorade pensiones de Clases Pasivas, y 74/1980, de 29 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para1981.Artículo 2. Límite máximo de percepción para el año<strong>2011</strong>.El límite máximo de percepción para las pensiones públicasregulado en el título IV de la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, una vez regularizadosu importe, de acuerdo con lo dispuesto en el apartadocuatro de la disposición adicional octava de la Ley39/2010, de 22 de diciembre (LA LEY-LEG. 1801/2010)(NDL 25825/2010), de Presupuestos Generales del Estadopara <strong>2011</strong>, mediante la aplicación del 2,3 por ciento a lacuantía vigente en 31 de diciembre de 2009, queda fijadoen 2.497,91 euros/mes o 34.970,74 euros/año.Sección 2Actualización de pensionesArtículo 3. Cuantía de las pensiones de Clases Pasivaspara el año <strong>2011</strong>.De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatrode la disposición adicional octava de la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, las pensionesabonadas por Clases Pasivas se actualizarán respecto delas cuantías que a aquéllas hubieran correspondido a 31de diciembre de 2010 en el porcentaje correspondiente ala desviación del IPC real con respecto al previsto en elperiodo noviembre 2009-noviembre 2010, salvo las establecidasen el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 dejulio (LA LEY-LEG. 2244/1992)(Ledico 1772/1992), por else regulan determinadas pensiones extraordinarias causadaspor actos de terrorismo, que se adaptarán a losimportes que correspondan conforme a su legislación propia.A efectos de la actualización prevista en el párrafo anterior,la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 dediciembre de 2010 deberá incrementarse mediante la aplicacióna éstas del coeficiente 1,0128713.Artículo 4. Pensiones no actualizables durante el año<strong>2011</strong>.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y enaplicación de lo establecido en los apartados uno de losartículos 45 y 41 de las Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado para 2010 y <strong>2011</strong>, respectivamente, no experimentaránincremento alguno las siguientes pensiones deClases Pasivas:a) Aquéllas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso,al importe íntegro mensual de otras pensiones públicaspercibidas por su titular, exceda de 2.497,91 euros íntegrosen cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho apercibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de34.970,74 euros en cómputo anual.b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estadoy causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, conexcepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensiónpor tal condición.Artículo 5. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.uno.a),párrafo segundo, y en el artículo 46.cuatro de la Ley dePresupuestos Generales del Estado para el año 2010, asícomo en el artículo 41.uno, párrafo segundo, de la Ley dePresupuestos Generales del Estado para <strong>2011</strong>, y en elReal Decreto 851/1992, de 10 de julio (LA LEY-LEG.2244/1992)(Ledico 1772/1992), las pensiones extraordinariasde Clases Pasivas originadas en actos terroristasestán exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladasen el artículo 4.a) y el artículo 6.2.ª de este realdecreto.2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensionesmencionadas en el apartado anterior, determinadapersona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de2010 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normasexcluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicablesrespecto de estas últimas.Artículo 6. Reglas para la actualización de las pensionesde Clases Pasivas.La actualización prevista en el artículo 3 de este real decretose ajustará a las siguientes reglas:1.ª Se aplicará a las pensiones causadas con anterioridadal 1 de enero de <strong>2011</strong> sobre la cuantía mensual íntegraque percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titulara 31 de diciembre de 2010. Seguidamente se procederáa su actualización conforme a las normas que sobrerevalorización, concurrencia de pensiones y limitación desu crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestoscorrespondientes.2.ª A efectos de lo dispuesto en los artículos 46 y 41.unode las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para2010 y <strong>2011</strong>, respectivamente, el importe de la pensión odel conjunto de pensiones abonadas con cargo al créditode Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vezaplicada la actualización procedente a cada una de ellas,estará limitada a la cantidad de 34.970,74 euros íntegrosanuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importede las mensualidades ordinarias como el de las pagasextraordinarias que pudieran corresponder.En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijosque puedan haberse reconocido al amparo de la Ley19/1974, de 27 de junio, de mejora de pensiones de ClasesPasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1981, no se computarán,en ningún caso, a efectos de la aplicación del límitemáximo de percepción establecido en el párrafo anterior.En el supuesto de que en un mismo titular concurran unao varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensionespúblicas, el valor de la pensión o conjunto de pensionesde Clases Pasivas tendrá como límite una cifra queguarde con la de 34.970,74 euros íntegros anuales la mismaproporción que dicha pensión o pensiones tengan conel conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de lasiguiente fórmula:L = CP/T x 34.970,74 euros anualessiendo «CP»el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31de diciembre de 2010 por la pensión o pensiones de ClasesPasivas, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior elvalor íntegro en términos anuales de las otras pensionespúblicas en idéntico momento.3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a lasreglas anteriores el límite anual máximo de una pensión,dicho límite se dividirá entre el número de mensualidadesordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de laanualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derechoa percibir los pensionistas, constituyendo la cifraresultante el importe mensual a percibir por el titular deaquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.226
Pensiones de Clases pasivas Art. 8Artículo 7. Procedimiento para la actualización.1. La actualización de las pensiones de Clases Pasivaspara <strong>2011</strong> se practicará de oficio por la Dirección Generalde Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministeriode Economía y Hacienda.2. Dicha actualización se llevará a cabo teniendo encuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensióna 31 de diciembre de 2010. No obstante, y de acuerdocon lo establecido en el artículo 21.2 del texto refundido dela Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por RealDecreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ledico1254/1987) (NDL 6 BOE'87), podrá requerirse a cualquierperceptor de Clases Pasivas para que facilite informaciónrespecto de su situación económica con los efectos que endicha norma se previenen.3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46.tres y41.uno de las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopara 2010 y <strong>2011</strong>, respectivamente, la actualizacióntendrá carácter provisional hasta tanto por la Administraciónse compruebe la procedencia de la percepción de sucuantía, en función de las otras percepciones del titular deuna pensión o pensiones y de las normas en materia deconcurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables encada caso.Si de la elevación a definitiva de la actualización anteriormentepracticada, se obtuviese la evidencia de que sehan percibido cantidades en exceso, el pensionista vendráobligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuiciode la revisión en vía administrativa que, en su casoproceda, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.Al margen de lo anterior, en el supuesto de que elinteresado hubiese cometido en su declaración falsedad uomisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientesresponsabilidades en que haya podido incurrir.CAPÍTULO IICOMPLEMENTOS PARA MÍNIMOSArtículo 8. Complementos económicos para las pensionesde Clases Pasivas durante el año <strong>2011</strong>.1. De acuerdo con las previsiones contenidas en losapartados uno, dos y tres del artículo 42 de la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, la aplicacióndurante el expresado año de complementos económicosa las pensiones del Régimen de Clases Pasivas seajustará a las siguientes reglas:a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimende Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en quese causó, que no alcance el mínimo correspondiente quefigura en la columna A del cuadro que se incluye en elapartado 2 de este artículo, siempre que se haya reconocidoal amparo de la legislación general en la materia y quesu titular no perciba durante el ejercicio de <strong>2011</strong> ingresosde trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedande 6.923,90 euros al año.b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensionesde las referidas en el párrafo anterior, el complementose aplicará, cuando proceda, respecto de aquellapensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignadoun importe mayor en la columna A del cuadro que se incluyeen el apartado 2 de este artículo.c) La cuantía del complemento será la necesaria paraque la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual,incrementada, en su caso, con el importe íntegromensual de todas las restantes pensiones abonables concargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicaspercibidas por el beneficiario, alcance el mínimocorrespondiente a la columna A del mencionado cuadro.No obstante, en el supuesto de que se tenga reconocidauna parte proporcional de la pensión de viudedad, el complementopara mínimos aplicable, en su caso, lo será en lamisma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimientode la pensión.El importe a tener en cuenta será, para las pensiones deClases Pasivas, el que resulte una vez actualizadas lasmismas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto,y para las restantes pensiones de carácter público, el queesté percibiendo el beneficiario en el momento de presentarla solicitud de iniciación del procedimiento en materiade complementos económicos a que se refiere el apartado2 del artículo siguiente.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solosefectos de garantía de complementos para mínimos, seequipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas queno estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicosbásicos de previsión social, así como las pensionespercibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepciónestablecida en el apartado 3 del siguiente artículo11 relativa al complemento de garantía de las pensionesreconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea.d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá,en la cuantía necesaria para que la suma, en términosanuales, de la pensión complementada según lo dispuestoen el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajoo sustitutorias de estas o de capital, percibidas por el beneficiario,no supere el límite correspondiente de la columnaB del cuadro que figura a continuación.A estos efectos, el concepto de renta se definirá conformea la legislación del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, losingresos correspondientes a cualesquiera pensiones decarácter público, estén estas sometidas o no al mencionadoimpuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomaránen su valor anual una vez actualizadas conforme a lo dispuestoen este real decreto; las restantes pensiones públicastendrán el valor anual que corresponda en el momentode presentar la solicitud de iniciación del procedimiento enmateria de complementos económicos, referida en el apartado2 del siguiente artículo; y las rentas de trabajo y decapital se tomarán en el valor percibido en el año 2010,debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo delhecho causante de las distintas pensiones, así como aquéllasque se pruebe que no han de ser percibidas en el año<strong>2011</strong>.También se computarán entre tales ingresos las plusvalíaso ganancias patrimoniales, valoradas conforme a lalegislación fiscal.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior setendrán en cuenta las siguientes cuantías:227
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