Art. 111Ley de Presupuestos Generales del Estadonerales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta elporcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomasfijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), por la que se regulael sistema de financiación de las Comunidades Autónomasde régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomíay se modifican determinadas normas tributarias.Artículo 111. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre Hidrocarburos y sobre las Laboresdel Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta yde la liquidación definitiva.Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en elámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), participaránen la recaudación líquida que se obtenga, por losImpuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores delTabaco, mediante la determinación de doce entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, delimporte total de estas entregas a cuenta se efectuará mediantela siguiente operación:Siendo:• PCIIEE**: Porcentaje provisional de cesión de rendimientosrecaudatorios de los Impuestos <strong>Especial</strong>es sobreHidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor delas provincias y entes asimilados, que, para estas entregasa cuenta, será del 1,7206 por ciento.• ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta dela provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión dela recaudación del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señaladosen el primer párrafo de este apartado prevista en el año<strong>2011</strong>.• RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de larecaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señaladosen el primer párrafo de este apartado para el año<strong>2011</strong>.• IPp(k): Índice provisional, para el año <strong>2011</strong>, referido ala provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas,gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías detabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tiposimpositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datoscorrespondientes al último año disponible.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadaentidad, tramitándose como devoluciones de ingresos enel concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>esseñalados en el primer párrafo de este apartado.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<strong>Especial</strong>es señalados en el artículo anterior, queresulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LALEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04). Aestos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, ensu caso, se establezca en norma con rango de ley o en laLey de Presupuestos Generales del Estado para el año2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favorde las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), por la que se regula el sistema de financiaciónde las Comunidades Autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias.Sección 5Participación de las provincias, comunidadesautónomas uniprovinciales y consejos y cabildosinsulares en los tributos del estadoSubsección 1Participación en el Fondo Complementario deFinanciaciónArtículo 112. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participaciónde cada provincia y entidad asimilada incluida enel ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo(LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04),en el Fondo Complementario de Financiación correspondientea <strong>2011</strong>, se reconocerá con cargo al crédito Transferenciasa las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregasa cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por suparticipación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuestodel Estado por recursos no susceptibles de cesióna las Comunidades Autónomas, consignado en laSección 36, Servicio 21, Dirección General de CoordinaciónFinanciera con las Comunidades Autónomas y con lasEntidades Locales, Programa 942M.Dos. El citado importe será el 95 por ciento del FondoComplementario de Financiación del año 2004 aplicandoel índice de evolución correspondiente según el artículo121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04).Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior,se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones pormermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuestosobre Actividades Económicas siguientes:a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, incrementada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.b. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), incrementada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en elFondo Complementario de Financiación para el ejercicio<strong>2011</strong> serán abonadas a las entidades locales a las que serefiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentesa la doceava parte del importe total que resulte dela aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.Artículo 113. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva del FondoComplementario de Financiación del año <strong>2011</strong> a favor delas provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargoal crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,Dirección General de Coordinación Financiera con las ComunidadesAutónomas y con las Entidades Locales, Programa942M, Concepto 468, relativo a la liquidación174
Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 117definitiva de años anteriores y compensaciones derivadasdel nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglascontenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LALEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04).Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, enel importe de las compensaciones por mermas de ingresosderivadas de la reforma del Impuesto sobre ActividadesEconómicas siguientes:a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, actualizada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.b. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), actualizada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.El importe de la liquidación definitiva de las compensacionesanteriores a favor de las Comunidades Autónomasuniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán serobjeto de integración en las cuantías que les correspondenen aplicación del sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y de las Ciudadescon Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectivaComisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de RégimenEconómico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacionalde Administración Local, mediante las modificacionesy ajustes que procedan en los respectivos créditospresupuestarios.Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre la suma de los importes de las entregas acuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículoanterior y de la participación definitiva calculada en los términosde los apartados anteriores.Subsección 2Participación en el fondo de aportación a laasistencia sanitariaArtículo 114. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios decarácter no psiquiátrico de las Diputaciones, ComunidadesAutónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y CabildosInsulares se asigna, con cargo al crédito Transferenciasa las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregasa cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por suparticipación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuestodel Estado por recursos no susceptibles de cesióna las Comunidades Autónomas consignado en laSección 36, Servicio 21, Programa 942M, Dirección Generalde Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomasy con las Entidades Locales, transferencias aEntidades Locales por participación en ingresos del Estado,la cantidad de 577,58 millones de euros en conceptode entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participaciónen este fondo para el año <strong>2011</strong> serán abonadas alas Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomasuniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insularesmediante pagos mensuales equivalentes a la doceava partedel crédito. La asignación para el mantenimiento de loscentros sanitarios se realizará en proporción a las cuantíaspercibidas por este concepto en la liquidación definitiva dela participación en tributos del Estado del año 2004, y selibrará simultáneamente con las entregas a cuenta de laparticipación en el Fondo Complementario de Financiaciónregulado en la Subsección anterior.Dos. Cuando la gestión económica y financiera de loscentros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfieraa las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignaráa dichas entidades las entregas a cuenta de la participacióndel ente transferidor del servicio, pudiendo serobjeto de integración en su participación en los tributos delEstado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previoinforme de la Subcomisión de Régimen Económico, Financieroy Fiscal de la Comisión Nacional de AdministraciónLocal, mediante las modificaciones y ajustes que procedanen los respectivos créditos presupuestarios.Artículo 115. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignacióndel fondo de aportación a la asistencia sanitaria delaño <strong>2011</strong>, correspondiente a las Provincias, ComunidadesAutónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizarácon cargo al crédito que se dote en la Sección 36,Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financieracon las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidacióndefinitiva de años anteriores y compensacionesderivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo alas reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04), tomando como base de cálculo las cuantías que,por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva dela participación en tributos del Estado del año 2004.Dos. Cuando la gestión económica y financiera de loscentros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfieraa las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederáen la misma medida a asignar a dichas entidadesla participación del ente transferidor del servicio en el citadofondo.Sección 6Regímenes especialesArtículo 116. Participación de los Territorios Históricosdel País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.Uno. La participación de los municipios del País Vascoy de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arregloa las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto yConvenio Económico, respectivamente.Dos. La participación de las Diputaciones Forales delPaís Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributosdel Estado se determinará según lo establecido enel artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), en el marco del Concierto yConvenio Económico, respectivamente.Artículo 117. Participación de las entidades locales delas Islas Canarias en los tributos del Estado.Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestosestatales a favor de los municipios de las IslasCanarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación delartículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), así como de los CabildosInsulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 deesta última norma.Dos. La participación en el Fondo Complementario deFinanciación de las entidades locales citadas en el apartadoanterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la175