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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Art. 111Ley de Presupuestos Generales del Estadonerales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta elporcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomasfijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), por la que se regulael sistema de financiación de las Comunidades Autónomasde régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomíay se modifican determinadas normas tributarias.Artículo 111. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre Hidrocarburos y sobre las Laboresdel Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta yde la liquidación definitiva.Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en elámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), participaránen la recaudación líquida que se obtenga, por losImpuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores delTabaco, mediante la determinación de doce entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, delimporte total de estas entregas a cuenta se efectuará mediantela siguiente operación:Siendo:• PCIIEE**: Porcentaje provisional de cesión de rendimientosrecaudatorios de los Impuestos <strong>Especial</strong>es sobreHidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor delas provincias y entes asimilados, que, para estas entregasa cuenta, será del 1,7206 por ciento.• ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta dela provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión dela recaudación del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señaladosen el primer párrafo de este apartado prevista en el año<strong>2011</strong>.• RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de larecaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señaladosen el primer párrafo de este apartado para el año<strong>2011</strong>.• IPp(k): Índice provisional, para el año <strong>2011</strong>, referido ala provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas,gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías detabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tiposimpositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datoscorrespondientes al último año disponible.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadaentidad, tramitándose como devoluciones de ingresos enel concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>esseñalados en el primer párrafo de este apartado.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<strong>Especial</strong>es señalados en el artículo anterior, queresulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LALEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04). Aestos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, ensu caso, se establezca en norma con rango de ley o en laLey de Presupuestos Generales del Estado para el año2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favorde las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), por la que se regula el sistema de financiaciónde las Comunidades Autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias.Sección 5Participación de las provincias, comunidadesautónomas uniprovinciales y consejos y cabildosinsulares en los tributos del estadoSubsección 1Participación en el Fondo Complementario deFinanciaciónArtículo 112. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participaciónde cada provincia y entidad asimilada incluida enel ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo(LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04),en el Fondo Complementario de Financiación correspondientea <strong>2011</strong>, se reconocerá con cargo al crédito Transferenciasa las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregasa cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por suparticipación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuestodel Estado por recursos no susceptibles de cesióna las Comunidades Autónomas, consignado en laSección 36, Servicio 21, Dirección General de CoordinaciónFinanciera con las Comunidades Autónomas y con lasEntidades Locales, Programa 942M.Dos. El citado importe será el 95 por ciento del FondoComplementario de Financiación del año 2004 aplicandoel índice de evolución correspondiente según el artículo121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04).Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior,se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones pormermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuestosobre Actividades Económicas siguientes:a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, incrementada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.b. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), incrementada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en elFondo Complementario de Financiación para el ejercicio<strong>2011</strong> serán abonadas a las entidades locales a las que serefiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentesa la doceava parte del importe total que resulte dela aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.Artículo 113. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva del FondoComplementario de Financiación del año <strong>2011</strong> a favor delas provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargoal crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,Dirección General de Coordinación Financiera con las ComunidadesAutónomas y con las Entidades Locales, Programa942M, Concepto 468, relativo a la liquidación174

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