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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 82En los demás supuestos de no sujeción será necesariopresentar una declaración ante la Administración tributariaen el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministrode Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previstoen este párrafo los vehículos homologados por laAdministración tributaria.»Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 delartículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:«3. La modificación, antes de transcurridos cuatro añosdesde la realización del hecho imponible, de las circunstanciaso requisitos determinantes de los supuestos de nosujeción o de exención previstos en la presente Ley, darálugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especialcon referencia al momento en que se produzca dicha modificación,salvo que tras la modificación resulte aplicableun supuesto de no sujeción o de exención de los previstosen esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporteque en su caso se produzca surta efectos ante elórgano competente en materia de matriculación, será necesario,según el caso, acreditar ante dicho órgano el pagodel impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaraciónde no sujeción o exención debidamente diligenciada por elórgano gestor, o el reconocimiento previo de la AdministraciónTributaria para la aplicación del supuesto de nosujeción o de exención.»Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 65, que quedaredactado de la siguiente forma:«5. No estará sujeta al impuesto la primera matriculacióndefinitiva de los medios de transporte cuya circulación outilización haya estado sujeta al impuesto con arreglo a loestablecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 deesta Ley, siempre que dentro de los plazos establecidos:a) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sidoobjeto de autoliquidación e ingreso, o bien,b) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sidoobjeto de liquidación por parte de la Administración Tributariae ingresado el importe correspondiente, o bien,c) la Administración Tributaria haya reconocido previamentela procedencia de la aplicación de un supuesto deno sujeción o de exención, en los casos en que así estéprevisto, o bien,d) se haya presentado una declaración ante la AdministraciónTributaria relativa a una exención del impuesto, enlos casos en que así esté previsto.»Cinco. Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 66,que quedan redactados de la siguiente forma:«1. Estará exenta del impuesto la primera matriculacióndefinitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España,de los siguientes medios de transporte:a) Los vehículos automóviles considerados como taxis,autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva yexclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanzade conductores mediante contraprestación.c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva yexclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.A estos efectos no se entenderá que existe actividad dealquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objetode cesión a personas vinculadas en los términos previstosen el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el ValorAñadido, o por tiempo superior a tres meses a una mismapersona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.A estos efectos, no tendrán la consideración de alquilerde automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimiladosni los de arrendamiento con opción de compra.d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre deminusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurranlos siguientes requisitos:1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desdela matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos desiniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior poractos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientesa la fecha de su matriculación.e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial,en régimen de matrícula diplomática, dentro de loslímites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,a nombre de:1.º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sedepermanente en España, y de los agentes diplomáticos.2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscritoun Acuerdo de Sede con el Estado español y de losfuncionarios de las mismas con estatuto diplomático.3.º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionariosconsulares de carrera de nacionalidad extranjera.4.º El personal técnico y administrativo de las Misionesdiplomáticas y las Organizaciones internacionales así comode los empleados consulares de las Oficinas Consularesde carrera, siempre que se trate de personas que notengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanenteen España.No obstante lo establecido en los números 2.º y 4.º anteriores,cuando los Convenios internacionales por los quese crean tales Organizaciones o los Acuerdos de sede delas mismas establezcan otros límites o requisitos, seránéstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarioscon estatuto diplomático, y a su personal técnicoadministrativo.f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportesnáuticos cuya eslora máxima no exceda de quincemetros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejerciciode actividades de alquiler.Esta exención quedará condicionada a las limitaciones yal cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquilerde vehículos. En todo caso, se entenderá que noexiste actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedidapor el titular para su arrendamiento, siempre que dichotitular o una persona a él vinculada reciba por cualquier títuloun derecho de uso total o parcial sobre la referidaembarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular elcesionario o una persona vinculada al cesionario. Para laaplicación de este párrafo se consideran personas vinculadasaquéllas en las que concurren las condiciones previstasen el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el ValorAñadido.g) Las embarcaciones que por su configuración solamentepuedan ser impulsadas a remo o pala, así como losveleros de categoría olímpica.h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, ComunidadesAutónomas, Corporaciones locales o por empresasu organismos públicos.i) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelasreconocidas oficialmente por la Dirección General deAviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a laeducación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclajeprofesional.j) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresasde navegación aérea, siempre que su utilización nopueda calificarse de aviación privada de recreo con arregloa lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley.145

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