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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 78riores a la fecha en que se inicien los períodos impositivosdentro del año <strong>2011</strong>.Artículo 74. Amortización fiscal del fondo de comerciofinanciero.Con efectos para los períodos impositivos que concluyana partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida,se modifica el apartado 5 del artículo 12 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(LA LEY-LEG. 388/2004 y 506/2004) (NDL 523BOE'04), que queda redactado de la siguiente forma:«5. Cuando se adquieran valores representativos de laparticipación en fondos propios de entidades no residentesen territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a laexención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importede la diferencia entre el precio de adquisición de laparticipación y el patrimonio neto de la entidad participadaa la fecha de adquisición, en proporción a esa participación,se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residenteen territorio español, aplicando el método de integraciónglobal establecido en el artículo 46 del Código deComercio y demás normas de desarrollo, y la parte de ladiferencia que no hubiera sido imputada será deducible dela base imponible, con el límite anual máximo de la veinteavaparte de su importe, salvo que se hubiese incluido enla base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sinperjuicio de lo establecido con la normativa contable deaplicación.La deducción de esta diferencia será compatible, en sucaso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere elapartado 3 de este artículo.La deducción establecida en este apartado no será deaplicación a las adquisiciones de valores representativosde la participación en fondos propios de entidades residentesen otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadasa partir de 21 de diciembre de 2007.»Artículo 75. Regla de valoración en las reducciones decapital con devolución de aportaciones.Con efectos para las reducciones de capital y distribuciónde la prima de emisión efectuadas a partir de 23 deseptiembre de 2010 con independencia del periodo impositivoen el que se realicen y vigencia indefinida, se modificael apartado 4 del artículo 15 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real DecretoLegislativo 4/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG.388/2004 y 506/2004) (NDL 523 BOE'04), que queda redactadode la siguiente forma:«4. En la reducción de capital con devolución de aportacionesse integrará en la base imponible de los socios elexceso del valor normal de mercado de los elementos recibidossobre el valor contable de la participación.La misma regla se aplicará en el caso de distribución dela prima de emisión de acciones o participaciones.No obstante, tratándose de operaciones realizadas porsociedades de inversión de capital variable reguladas en laLey de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidasal tipo general de gravamen, el importe total percibido enla reducción de capital con el límite del aumento del valorliquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripciónhasta el momento de la reducción de capital social, seintegrará en la base imponible del socio sin derecho a ningunadeducción en la cuota íntegra.Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en conceptode distribución de la prima de emisión realizada pordichas sociedades de inversión de capital variable, se integraráen la base imponible del socio sin derecho a deducciónalguna en la cuota íntegra.Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos deinversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversiónde capital variable que estén registrados en otro Estado,con independencia de cualquier limitación quetuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, enla adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todocaso resultará de aplicación a las sociedades amparadaspor la Directiva 2009/65/CE (LA LEY-LEG. 3500/2009)(NDL 20149/2009) del Parlamento Europeo y del Consejo,de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas sobre determinadosorganismos de inversión colectiva en valoresmobiliarios.»Sección 4Impuestos LocalesArtículo 77. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Uno. Con efectos de 1 de enero del año <strong>2011</strong>, se actualizarántodos los valores catastrales de los bienes inmueblesmediante la aplicación del coeficiente 1. Este coeficientese aplicará en los siguientes términos:a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conformea los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, seaplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2010.b) Cuando se trate de valores catastrales notificados enel ejercicio 2010, obtenidos de la aplicación de Ponenciasde valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio,se aplicará sobre dichos valores.c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieransufrido alteraciones de sus características conforme a losdatos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichasvariaciones hubieran tenido efectividad, el mencionadocoeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles,en virtud de las nuevas circunstancias, por laDirección General del Catastro, con aplicación de los módulosque hubieran servido de base para la fijación de losvalores catastrales del resto de los bienes inmuebles delmunicipio.d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, conefectos <strong>2011</strong>, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 dela disposición transitoria primera del texto refundido de laLey del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente seaplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2010para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada eneste artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicaciónde las Ponencias de valores totales aprobadas entreel 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002, así comolos valores resultantes de las Ponencias de valores parcialesaprobadas desde la primera de las fechas indicadasen los municipios en que haya sido de aplicación el artículosegundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre (LA LEY-LEG. 4061/1997) (NDL 632 BOE'97), por la que se modificaparcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre(Ledico 2476/1988) (NDL 1 BOE'88), reguladora de lasHaciendas Locales, y se establece una reducción en la baseimponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Tres. El incremento de los valores catastrales de losbienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendráefectos respecto al límite de base imponible de lasexplotaciones agrarias que condiciona la inclusión en elRégimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad Social de losTrabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndosepor su legislación específica.CAPÍTULO IIIMPUESTOS INDIRECTOSSección 1Impuesto sobre el Valor AñadidoArtículo 78. Adaptación de la Ley del Impuesto sobreel Valor Añadido a la Directiva 2009/69/CE del Consejo, de141

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