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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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D.F. 21.ªLey de Presupuestos Generales del EstadoSi el trabajador hubiera impugnado el cese de la relaciónlaboral origen de la prestación por desempleo, la solicituddeberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.Los efectos económicos del abono del derecho solicitadose producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento,salvo cuando la fecha de inicio de la actividad seaanterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esaactividad.2. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto,lo establecido en el apartado 1 anterior.»Vigésima primera Modificación del texto refundido dela Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junioCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:Uno. El primer párrafo de la letra c), apartado 1, del artículo38 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, queda redactado en los siguientes términos:«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidadtemporal; maternidad; paternidad; riesgo duranteel embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidadode menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva;jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva;desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial;muerte y supervivencia; así como las que se otorguenen las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamentese determinen por Real Decreto, a propuestadel Ministro de Trabajo e Inmigración.»Dos. Se añade un nuevo capítulo IV sexies al Título IIdel texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,con el siguiente contenido:«Capítulo IV sexiesCUIDADO DE MENORES AFECTADOS PORCÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVEArtículo 135 quáter. Situación protegida y prestacióneconómica.Se reconocerá una prestación económica a los progenitores,adoptantes o acogedores de carácter preadoptivoo permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen,para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y seencuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomasy carcinomas), o por cualquier otra enfermedadgrave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración,durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuadode la enfermedad, acreditado por el informe delServicio Público de Salud u órgano administrativo sanitariode la Comunidad Autónoma correspondiente.Reglamentariamente se determinarán las enfermedadesconsideradas graves, a efectos del reconocimiento de estaprestación económica.Será requisito indispensable que el beneficiario reduzcasu jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de suduración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuoy permanente, del menor.Para el acceso al derecho a esta prestación se exigiránlos mismos requisitos y en los mismos términos y condicionesque los establecidos para la prestación de maternidadcontributiva.La prestación económica consistirá en un subsidio equivalenteal 100 por 100 de la base reguladora equivalente ala establecida para la prestación de incapacidad temporal,derivada de contingencias profesionales, y en proporcióna la reducción que experimente la jornada de trabajo.Esta prestación se extingurá cuando, previo informe delServicio Público de Salud u órgano administrativo sanitariode la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidaddel cuidado directo, continuo y permanente, delhijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuandoel menor cumpla los 18 años.Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes oacogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstanciasnecesarias para tener la condición de beneficiariosde la prestación, el derecho a percibirla sólo podráser reconocido a favor de uno de ellos.La gestión y el pago de la prestación económica corresponderáa la Mutua de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales o, en su caso, a la Entidad Gestoracon la que la empresa tenga concertada la cobertura de losriesgos profesionales.»Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 delartículo 180 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, con la siguiente redacción:«No obstante lo anterior, las cotizaciones realizadas durantelos periodos de la reducción de jornada prevista enel tercer párrafo del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto delos Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si sehubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo,a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidadpermanente, muerte y supervivencia, maternidad,paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante lalactancia natural e incapacidad temporal.»Cuatro. El apartado 4 de la disposición adicional octavadel texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,queda redactado en los siguientes términos:«Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135quater y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadorespor cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previstoen los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicablea los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especialescon excepción de los incluidos en los Regímenes<strong>Especial</strong>es Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo,lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135quater y 166 resultará de aplicación a los trabajadores porcuenta propia incluidos en los Regímenes <strong>Especial</strong>es deTrabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta propiao Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcanreglamentariamente.»Vigésima segunda Modificación del texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzoCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo (LA LEY-LEG. 1270/1995)(Ledico1078/1995) (NDL 1 BOE'95), en los siguientes términos:Uno. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5del artículo 37, con la siguiente redacción:«El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivoo permanente, tendrá derecho a una reducción de lajornada de trabajo, con la disminución proporcional del salariode, al menos, la mitad de la duración de aquélla, parael cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado,del menor a su cargo afectado por cáncer (tumoresmalignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otraenfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario delarga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo,continuo y permanente, acreditado por el informe delServicio Público de Salud u órgano administrativo santiariode la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo,hasta que el menor cumpla los 18 años. Por conveniocolectivo, se podrán establecer las condiciones y supues-216

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