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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Art. 132Ley de Presupuestos Generales del Estadolas remuneraciones que se determinen anualmente medianteOrden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, apropuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizacionesrepresentativas del sector. Tal determinación seefectuará por provincias, modalidades de pesca y categoríasprofesionales, sobre la base de los valores medios deremuneración percibida en el año precedente.Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedanser inferiores ni superiores a las que se establezcanpara las distintas categorías profesionales, de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de esteartículo.Ocho. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Mineríadel Carbón.1. A partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, la cotización en elRégimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social para la Mineríadel Carbón se determinará mediante la aplicación de loprevisto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectosde la cotización por contingencias comunes, las bases decotización se normalicen de acuerdo con las siguientesreglas:Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneracionespercibidas o que hubieran tenido derecho a percibirlos trabajadores, computables a efectos de cotizaciónpor accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 dediciembre de 2010, ambos inclusive.Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolaspor categorías, grupos profesionales y especialidadesprofesionales y zonas mineras, teniendo en cuentalo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobreCotización y Liquidación de otros Derechos de la SeguridadSocial. Los importes obtenidos, así totalizados, sedividirán por la suma de los días a que correspondan.Tercera. Este resultado constituirá la base normalizadadiaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importeno podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamenteanterior para esa categoría profesional, incrementadoen el mismo porcentaje experimentado en elpresente ejercicio por el tope máximo de cotización a quese refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superiora la cantidad resultante de elevar a cuantía anual elcitado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año2010.2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantíade las bases normalizadas, mediante la aplicación de lasreglas previstas en el número anterior.Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durantela percepción de la prestación por desempleo de nivelcontributivo.1. Durante la percepción de la prestación por desempleopor extinción de la relación laboral la base de cotización ala Seguridad Social de aquellos trabajadores por los queexista obligación legal de cotizar, será la base reguladorade la prestación por desempleo, determinada según lo establecidoen el apartado 1 del artículo 211 del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social, con respeto,en todo caso, del importe de la base mínima por contingenciascomunes prevista para cada categoría profesionaly, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dichabase tendrá consideración de base de contingencias comunes.Durante la percepción de la prestación por desempleo porsuspensión de la relación laboral, en virtud de expedientede regulación de empleo o de resolución judicial adoptadaen el seno de un procedimiento concursal, o por reducciónde jornada, la base de cotización a la Seguridad Social deaquellos trabajadores por los que exista obligación legal decotizar, será equivalente al promedio de las bases de losúltimos seis meses de ocupación cotizada, por contingenciascomunes y por contingencias de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales, anteriores a la situación legalde desempleo o al momento en que cesó la obligaciónlegal de cotizar.La reanudación de la prestación por desempleo, en lossupuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudaciónde la obligación de cotizar por la base de cotizaciónindicada en los párrafos anteriores correspondiente al momentodel nacimiento del derecho.Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestaciónpor desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo210 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, labase de cotización a la Seguridad Social será la base reguladorade la prestación por desempleo correspondienteal momento del nacimiento del derecho inicial por el que seopta.Durante la percepción de la prestación sólo se actualizarála base de cotización indicada en los párrafos anteriores,cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a laSeguridad Social vigente en cada momento que correspondeal grupo de cotización del trabajador en el momentode producirse la situación legal de desempleo y hasta dichotope.2. Durante la percepción de la prestación por desempleo,si corresponde cotizar en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrariode la Seguridad Social, la base de cotización será labase mínima del Régimen General de la Seguridad Socialque corresponda al grupo de cotización del trabajador enel momento de producirse la situación legal de desempleo,a que se refiere el apartado Tres.3 del presente artículo.3. Durante la percepción de la prestación por desempleo,si corresponde cotizar en el Régimen <strong>Especial</strong> de laMinería del Carbón, la base de cotización será la normalizadavigente que corresponda a la categoría o especialidadprofesional del trabajador en el momento de producirse lasituación legal de desempleo.4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momentoque corresponda al grupo de cotización o categoríao especialidad profesional del trabajador en el momento deproducirse la situación legal de desempleo.Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de GarantíaSalarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de losTrabajadores Autónomos.La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondode Garantía Salarial y Formación Profesional y por Cesede Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de<strong>2011</strong>, de acuerdo con lo que a continuación se señala:1. La base de cotización por Desempleo, Fondo de GarantíaSalarial y Formación Profesional y en todos los Regímenesde la Seguridad Social que tengan cubiertas lasmismas, será la correspondiente a las contingencias deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales.A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen<strong>Especial</strong> de los Trabajadores del Mar será también de aplicaciónlo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundidoaprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en lasnormas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de loseñalado en el apartado Siete de este artículo.Las bases de cotización por Desempleo y al Fondo deGarantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidosen el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la SeguridadSocial serán las establecidas en el apartado Tres.1 y 2 deeste artículo, según la modalidad de cotización por contingenciascomunes que corresponda a cada trabajador.188

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