Art. 68Ley de Presupuestos Generales del Estado- cuando la base imponible sea igual o inferior a17.707,20 euros anuales: 12.080 euros anuales,- cuando la base imponible esté comprendida entre17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 12.080 euros menosel resultado de multiplicar por 1,8875 la diferencia entre labase imponible y 17.707,20 euros anuales.e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.f) Se entenderá como circunstancia que necesariamenteexige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuadaen razón a la discapacidad.g) Tratándose de obras de modificación de los elementoscomunes del edificio que sirvan de paso necesario entrela finca urbana y la vía pública, así como las necesariaspara la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvanpara superar barreras de comunicación sensorial o de promociónde su seguridad, podrán aplicar esta deducciónademás del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior,los contribuyentes que sean copropietarios del inmuebleen el que se encuentre la vivienda.»Dos. Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava,con el siguiente contenido:«Disposición transitoria decimoctava Deducción porinversión en vivienda habitual adquirida con anterioridad a1 de enero de <strong>2011</strong>1. Los contribuyentes cuya base imponible sea superiora 17.724,90 euros anuales que hubieran adquirido su viviendahabitual con anterioridad a 1 de enero de <strong>2011</strong> osatisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha parala construcción de la misma, tendrán como base máximade deducción respecto de dicha vivienda la establecida enel artículo 68.1.1.º de esta ley en su redacción en vigor a31 de diciembre de 2010, aún cuando su base imponiblesea igual o superior a 24.107,20 euros anuales. Igualmente,la base máxima de deducción será la prevista en elpárrafo anterior respecto de las obras de rehabilitación oampliación de la vivienda habitual, siempre que se hubieransatisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de<strong>2011</strong> y las citadas obras estén terminadas antes de 1 deenero de 2015.2. Los contribuyentes cuya base imponible sea superiora 17.738,99 euros anuales que hubieran satisfecho cantidadespara la realización de obras e instalaciones de adecuaciónde la vivienda habitual de las personas condiscapacidad con anterioridad a 1 de enero de <strong>2011</strong>, tendráncomo base máxima de deducción respecto de lasmismas la establecida en el artículo 68.1.4.º de esta Ley ensu redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010, siemprey cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidasantes de 1 de enero de 2015, aún cuando su base imponiblesea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.3. En ningún caso, por aplicación de lo dispuesto en estadisposición la base de la deducción correspondiente alconjunto de inversiones en vivienda habitual efectuadas enel período impositivo podrá ser superior al importe de labase máxima de deducción establecida en los artículos68.1.1.º y 4.º de esta Ley en su redacción en vigor a 31 dediciembre de 2010.4. Los contribuyentes cuya base imponible sea igual osuperior a 24.107,20 euros anuales no perderán el derechoa las deducciones practicadas con anterioridad a 1 de enerode <strong>2011</strong> por las cantidades depositadas en cuentasvivienda, siempre que tales cantidades se destinen exclusivamentea la primera adquisición o rehabilitación de lavivienda habitual en los términos que se establecen reglamentariamente.»Artículo 68. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el apartado 7 del artículo 68 de la Ley13835/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG. 1676/2006 y377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de lasleyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactadoen los siguientes términos:«7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 porciento de las cantidades satisfechas en el período impositivopor el alquiler de su vivienda habitual. La base máximade esta deducción será de:a) cuando la base imponible sea igual o inferior a17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,b) cuando la base imponible esté comprendida entre17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menosel resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre labase imponible y 17.707,20 euros anuales.»Artículo 69. Reducción por arrendamiento de vivienda.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que quedaredactado en los siguientes términos:«2.1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmueblesdestinados a vivienda, el rendimiento neto calculadocon arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, sereducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientosnetos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respectode los rendimientos declarados por el contribuyente.2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando elarrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividadeseconómicas en el período impositivo superiores al indicadorpúblico de renta de efectos múltiples.El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador,en la forma que reglamentariamente se determine,el cumplimiento de estos requisitos.Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda,esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimientoneto que proporcionalmente corresponda a losarrendatarios que cumplan los requisitos previstos en estenúmero 2.º»Dos. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena,con el siguiente contenido:«Disposición transitoria decimonovena Reducciónpor arrendamientos procedentes de contratos anteriores a1 de enero de <strong>2011</strong>A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por100 prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de esta Ley,la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en quecumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento sehubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de <strong>2011</strong>con dicho arrendatario.»Sección 2Impuesto Sobre la Renta de no ResidentesArtículo 70. Rentas exentas.Uno. Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigenciaindefinida, se modifica el apartado h) del artículo 14.1 deltexto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta deno Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 705/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 398/2004) (NDL 530BOE'04), que queda redactado en los siguientes términos:«h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filialesresidentes en territorio español a sus sociedades matricesresidentes en otros Estados miembros de la Unión Europeao a los establecimientos permanentes de estas últimas situadosen otros Estados miembros, cuando concurran lossiguientes requisitos:1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas aalguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidadesjurídicas en los Estados miembros de la UniónEuropea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa alrégimen aplicable a las sociedades matrices y filiales deEstados miembros diferentes, y los establecimientos permanentesestén sujetos y no exentos a imposición en elEstado en el que estén situados.2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuenciade la liquidación de la sociedad filial.3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formasprevistas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo,de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable alas sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes,modificada por la Directiva 2003/123/CE (NDL 67DOUE'04) del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidadque posea en el capital de otra sociedad una participacióndirecta o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Estaúltima tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionadaparticipación deberá haberse mantenido de formaininterrumpida durante el año anterior al día en que seaexigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, quese mantenga durante el tiempo que sea necesario paracompletar un año. En este último caso, la cuota tributariaingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.También tendrá la consideración de sociedad matrizaquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentajede participación pero, sin haberse transmitido laparticipación, este porcentaje tenido se haya reducido hastaun mínimo del 3 por ciento como consecuencia de quela sociedad filial haya realizado una operación acogida alrégimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII delTítulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 388/2004 y 506/2004) (NDL523 BOE'04), o una operación en el ámbito de ofertas públicasde adquisición de valores. Esta consideración semantendrá dentro del plazo de tres años desde la realizaciónde la operación en tanto que en el ejercicio correspondientea la distribución de los dividendos no setransmita totalmente la participación o ésta quede por debajodel porcentaje mínimo exigido del 3 por ciento.La residencia se determinará con arreglo a la legislacióndel Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de loestablecido en los convenios para evitar la doble imposición.No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economíay Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad,que lo establecido en esta letra h) sea de aplicacióna las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferentede las previstas en el anexo de la directiva y a losdividendos distribuidos a una sociedad matriz que poseaen el capital de una sociedad filial residente en España unaparticipación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento,o el 3 por ciento en el caso de una operación acogida alrégimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII delTítulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 388/2004 y 506/2004) (NDL523 BOE'04), o una operación en el ámbito de ofertas públicasde adquisición de valores, siempre que se cumplanlas restantes condiciones establecidas en esta letra h).Lo establecido en esta letra h) no será de aplicacióncuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedadmatriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicaso jurídicas que no residan en Estados miembros dela Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamenteuna actividad empresarial directamente relacionadacon la actividad empresarial desarrollada por lasociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión dela sociedad filial mediante la adecuada organización demedios materiales y personales o pruebe que se ha constituidopor motivos económicos válidos y no para disfrutarindebidamente del régimen previsto en esta letra h).»Dos. Con efectos desde 1 de julio de <strong>2011</strong> y vigenciaindefinida, se añade una letra m) al apartado 1 del artículo14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Rentade no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 398/2004) (NDL 530BOE'04), que queda redactada de la siguiente forma:«m) Los cánones o regalías satisfechos por una sociedadresidente en territorio español o por un establecimientopermanente situado en éste de una sociedad residente enotro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedadresidente en otro Estado miembro o a un establecimientopermanente situado en otro Estado miembro de una sociedadresidente de un Estado miembro cuando concurranlos siguientes requisitos:1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas aalguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii)de la Directiva 2003/49/CE (NDL 646 DOUE'03) del Consejo,de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscalcomún aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuadosentre sociedades asociadas de diferentes Estadosmiembros.2.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formasprevistas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE (NDL 646DOUE'03).3.º Que ambas sociedades sean residentes fiscales enla Unión Europea y que, a efectos de un convenio paraevitar la doble imposición sobre la renta concluido con untercer Estado, no se consideren residentes de ese tercerEstado.4.º Que ambas sociedades sean asociadas. A estosefectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuandouna posea en el capital de la otra una participacióndirecta de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera poseaen el capital de cada una de ellas una participación directade, al menos, el 25 por ciento.La mencionada participación deberá haberse mantenidode forma ininterrumpida durante el año anterior al día enque se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en sudefecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesariopara completar un año.5.º Que, en su caso, tales cantidades sean deduciblespara el establecimiento permanente que satisface los rendimientosen el Estado en que esté situado.6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga ensu propio beneficio y no como mera intermediaria o agenteautorizado de otra persona o sociedad y que, tratándosede un establecimiento permanente, las cantidades que recibaestén efectivamente relacionadas con su actividad yconstituyan ingreso computable a efectos de la determinaciónde su base imponible en el Estado en el que estésituado.Lo establecido en esta letra m) no será de aplicacióncuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad139