Art. 9Pensiones del Sistema de la Seguridad SocialCAPÍTULO IVPENSIONES RECONOCIDAS EN APLICACIÓNDE NORMAS INTERNACIONALESArtículo 9. Complementos por mínimos de las pensionesreconocidas en aplicación de normas internacionales.1. A la pensión que haya sido reconocida en virtud denormas internacionales de la que esté a cargo de la SeguridadSocial española un tanto por ciento de su cuantíateórica, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de lasnormas generales establecidas, el complemento por mínimosque corresponda. Dicho complemento se calcularáaplicando el porcentaje tenido en cuenta a la diferencia queexista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarsea cargo de la Seguridad Social española el 100 porcien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder poraplicación de las normas generales.2. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartadoanterior, la suma de los importes de las pensiones,reconocidas al amparo de un convenio bilateral de SeguridadSocial, tanto por la legislación española como por laextranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensiónde que se trate vigente en cada momento en España, se legarantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional,la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas,española y extranjera, y el referido importemínimo de acuerdo con las normas generales establecidaspara su concesión.Para la aplicación de este apartado, del artículo 50 delReglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 dejunio de 1971, y del artículo 58 del Reglamento (CE) n.º883/2004 (NDL 702 DOUE'04) del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 29 de abril de 2004, relativos ambos a laaplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadorespor cuenta ajena, a los trabajadores por cuentapropia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,las cuantías fijas del extinguido seguro obligatoriode vejez e invalidez tendrán la consideración de importesmínimos.3. A efectos de lo establecido en los artículos 3 a 5, lasprestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjeraserán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo,salvo que en un convenio bilateral o multilateral se dispongaotra cosa.4. Para proceder al cálculo del complemento que, en sucaso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de lapensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambioque se aplicará será el establecido para el 1 de enerode <strong>2011</strong> o para la fecha que corresponda en función deaquella en que se cause el derecho al citado complementodurante <strong>2011</strong>. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdocon las disposiciones dictadas para la aplicación de losreglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales.CAPÍTULO VNORMAS DE APLICACIÓNSección 1FinanciaciónArtículo 10. Financiación de la revalorización de laspensiones.1. La revalorización de las pensiones establecida en estetítulo se financiará con cargo a los recursos generales delsistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotacionespresupuestarias correspondientes.2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Social participarán en el costede los complementos por mínimos de las pensiones deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales mediantelas aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo eInmigración, de acuerdo con lo establecido en el artículo76 del Reglamento general sobre cotización y liquidaciónde otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (LA LEY-LEG. 311/1996)(Ledico 276/1996) (NDL 9 BOE'96), y normasconcordantes.Sección 2GestiónArtículo 11. Reconocimiento del derecho a la revalorización.El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el InstitutoSocial de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias,procederán de oficio al reconocimiento del derechoa la revalorización establecida en los artículosanteriores.Las entidades y organismos gestores de alguna de laspensiones enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990,de 29 de junio (LA LEY-LEG. 1756/1990)(Ledico1329/1990), de Presupuestos Generales del Estado para1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicionaldécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (LALEY-LEG. 2013/2003, 3/2004 y 544/2004) (NDL 2281BOE'03), de medidas fiscales, administrativas y del ordensocial, y por la disposición final segunda de la Ley 2/2008,de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1527/2008 y297/2009) (NDL 2003 BOE'08), de Presupuestos Generalesdel Estado para 2009, vendrán obligados a facilitarcuantos datos se consideren precisos para poder efectuarla revalorización/actualización y, en especial, deberán especificarsi las prestaciones por ellos otorgadas son o norevalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estaso si están constituidas por los complementos a que serefiere el artículo 8, así como el número de pagas con quese percibe la pensión.TÍTULO IIPensiones del sistema de la Seguridad Social ensu modalidad no contributivaCAPÍTULO IREVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE LASEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NOCONTRIBUTIVAArtículo 12. Cuantía de las pensiones de la SeguridadSocial en su modalidad no contributiva.1. Para el año <strong>2011</strong>, la cuantía de las pensiones de laSeguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidadno contributiva, que se hayan reconocido con anterioridada 1 de enero de <strong>2011</strong> o puedan reconocerse a partirde dicha fecha, queda fijada en 4.866,40 euros íntegrosanuales.2. La diferencia entre esta cuantía y el importe de lascitadas pensiones no contributivas a 31 de diciembre de2010, tendrá carácter de a cuenta del IPC real en el períodonoviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.CAPÍTULO IICOMPLEMENTO A FAVOR DE LOS TITULARESDE UNA PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALEN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA QUERESIDAN EN UNA VIVIENDA ALQUILADAArtículo 13. Objeto.Los beneficiarios de pensión de jubilación e invalidez dela Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, podránpercibir el complemento anual de pensión previsto enel artículo 44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre(LA LEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), y que se fijaen 525 euros anuales, cuando acrediten fehacientementecarecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitualen una vivienda alquilada como titular del contrato, siempreque el propietario de aquella no tenga con el pensionista234
Pensiones del Sistema de la Seguridad Social D.A. 3.ªrelación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado niconstituida una unión estable y de convivencia con análogarelación de afectividad a la conyugal.Artículo 14. Beneficiarios del complemento.1. Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LALEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), las personasque cumplan los siguientes requisitos:a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidezde la Seguridad Social en su modalidad no contributiva,en la fecha de la solicitud y en la de resolución.b) Carecer de vivienda en propiedad.c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la viviendaen la fecha de la solicitud.d) No tener con el arrendador de la vivienda alquiladarelación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado niconstituir con aquél una unión estable y de convivencia conanáloga relación de afectividad a la conyugal.e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o máspersonas que tuvieran reconocida una pensión de la SeguridadSocial en su modalidad no contributiva, sólo tendráderecho a este complemento aquel que sea el titular delcontrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero deellos.Artículo 15. Residencia habitual en la vivienda alquilada.El requisito de residencia habitual en la vivienda alquiladaexigido para el reconocimiento del derecho al complementode pensión se entenderá cumplido cuando dichavivienda sea el domicilio habitual del pensionista. A talefecto, se entenderá que la vivienda es el domicilio habitualcuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a unaño y el pensionista haya residido en la misma durante unperíodo mínimo de 180 días inmediatamente anteriores ala fecha de la solicitud.Artículo 16. Exclusión del complemento en el cómputode ingresos para mantener el derecho a la pensión no contributivade la Seguridad Social.La cuantía del complemento de pensión reconocido a losperceptores de pensión de jubilación y de invalidez de laSeguridad Social, en su modalidad no contributiva, estaráexcluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinarel mantenimiento del derecho a dicha pensión.Disposición adicional primera Mantenimiento del poderadquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social yde otras prestaciones sociales públicas en el ejercicio <strong>2011</strong>1. De conformidad con lo establecido en la disposiciónadicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LALEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, los pensionistasde la Seguridad Social que a continuación se enumeranrecibirán, antes del 1 de abril del año <strong>2011</strong> y en un únicopago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importede la pensión percibida durante el ejercicio 2010 y elque hubiese correspondido de haberse revalorizado lapensión en dicho ejercicio en el 2,3 por ciento:a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causadocon anterioridad al 1 de enero de 2010 y que hubiesen sidoobjeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las quese recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causadoen 2010 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidadde 2.466,20 euros mensuales.c) Perceptores de pensiones no contributivas.d) Perceptores de prestaciones de la Seguridad Socialpor hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado dediscapacidad igual o superior al 65 por ciento.e) Perceptores del subsidio de movilidad y compensaciónpara gastos de transporte.2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el apartadoanterior se tomarán, como importes en el ejercicio2010 de las prestaciones contenidas en el anexo II, lascuantías que en él se reflejan.3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicionaloctava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LA LEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, los perceptores,durante el año 2010, de las prestaciones que a continuaciónse enumeran percibirán, antes del 1 de abril de <strong>2011</strong>,y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferenciaentre la prestación percibida en el año 2010 y la que hubieracorrespondido de aumentar la cuantía realmente percibidaen dicho ejercicio con el incremento real experimentadopor el IPC en el período noviembre de 2009-noviembre de 2010, una vez deducido de la misma un 1por ciento:a) Pensiones mínimas.b) Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejeze invalidez no concurrentes así como concurrentes conpensiones de viudedad de alguno de los regímenes delsistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en esteúltimo caso, la actualización de la cuantía del límiteestablecido en la disposición transitoria séptima del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio (LA LEY-LEG. 2305/1994)(Ledico 1855/1994) (NDL1 BOE'94).Disposición adicional segunda Complementos pormínimos de las pensiones derivadas de accidentes de trabajoy enfermedades profesionalesPara la determinación de los complementos por mínimosestablecidos en los artículos 3 a 5, con referencia a laspensiones por incapacidad permanente o muerte y supervivencia,derivadas de accidentes de trabajo o enfermedadesprofesionales, el importe anual de la pensión se dividirápor 14 y el cociente resultante se considerará como importemensual de la pensión. Cuando el cociente obtenido fueseinferior a la cuantía mínima establecida para las pensionesde su clase, la diferencia constituirá el complemento pormínimo. El aumento que resulte de la aplicación se incrementaráal importe de cada mensualidad de la pensión,salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las quedicho incremento será doble.Disposición adicional tercera Aplicación de los complementospor mínimos en supuestos especiales1. Los complementos por mínimos establecidos en losartículos 3 a 5 serán también de aplicación a las pensionescausadas a partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>.2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio devejez e invalidez, a que se refiere el artículo 6, son igualmenteaplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a laspensiones causadas a partir del 1 de enero de <strong>2011</strong>.3. Los pensionistas que el 31 de diciembre de 2010 fueranmenores de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir,en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengancumplida dicha edad, en los artículos mencionados en losapartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente aaquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.4. En aquellos regímenes del sistema de la SeguridadSocial que tengan previstos coeficientes reductores de laedad de jubilación, en función de la actividad realizada, laedad de 65 años, a efectos de determinación del derecho235
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