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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Art. 79Ley de Presupuestos Generales del Estado25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobreel valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculadaa la importación.Con efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG.3625/1992)(Ledico 2808/1992) (NDL 2 BOE'92), del Impuestosobre el Valor Añadido.Uno. Se modifica el número 12.º del artículo 27, quequeda redactado de la siguiente forma:«12.º Los bienes cuya expedición o transporte tenga comopunto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro,siempre que la entrega ulterior de dichos bienesefectuada por el importador o su representante fiscal estuvieseexenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 deesta Ley.La exención prevista en este número quedará condicionadaal cumplimiento de los requisitos que se establezcanreglamentariamente.»Dos. Se modifica el artículo 86, que queda redactado dela siguiente forma:«Artículo 86. Sujetos pasivos.Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicenlas importaciones.Dos. Se considerarán importadores, siempre que secumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislaciónaduanera:1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes,cesionarios o propietarios de los mismos o bienconsignatarios que actúen en nombre propio en la importaciónde dichos bienes.2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entraren el territorio de aplicación del Impuesto.3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contempladosen los números anteriores.4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, losarrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere elartículo 19 de esta Ley.Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno deeste artículo, cuando se trate de las importaciones a quese refiere el número 12.º del artículo 27 de esta Ley y elimportador actúe mediante representante fiscal, este últimoquedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materialesy formales derivadas de dichas importaciones enlos términos que se establezcan reglamentariamente.»Artículo 79. Adaptación de la Ley del Impuesto sobreel Valor Añadido a la Directiva 2009/162/UE del Consejo,de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversasdisposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa alsistema común del impuesto sobre el valor añadido.Con efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG.3625/1992)(Ledico 2808/1992) (NDL 2 BOE'92), del Impuestosobre el Valor Añadido.Uno. Se modifica la letra h) del número 3.º del artículo 9,que queda redactada de la siguiente forma:«h) Las entregas de gas a través de una red de gas naturalsituada en el territorio de la Comunidad o de cualquierred conectada a dicha red, las entregas de electricidad olas entregas de calor o de frío a través de las redes de calefaccióno de refrigeración, que se considerarían efectuadasen otro Estado miembro de la Comunidad con arregloa los criterios establecidos en el apartado siete del artículo68 de esta Ley.»Dos. Se modifica el número 1.º del apartado uno del artículo20, que queda redactado de la siguiente forma:«1.º Las prestaciones de servicios y las entregas debienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postaluniversal siempre que sean realizadas por el operador uoperadores que se comprometen a prestar todo o parte delmismo.Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condicionesde prestación se negocien individualmente.»Tres. Se modifica el apartado nueve del artículo 22, quequeda redactado de la siguiente forma:«Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de serviciosdestinadas a los organismos internacionales reconocidospor España o al personal de dichos organismoscon estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condicionesfijadas en los convenios internacionales por losque se crean tales organismos o en los acuerdos de sedeque sean aplicables en cada caso.En particular, se incluirán en este apartado las entregasde bienes y las prestaciones de servicios destinadas a laComunidad Europea, a la Comunidad Europea de la EnergíaAtómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeode Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidadesa los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las ComunidadesEuropeas, dentro de los límites y conforme a lascondiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para suaplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ellono se provoquen distorsiones en la competencia.»Cuatro. Se modifica el número 7.º del artículo 27, quequeda redactado de la siguiente forma:«7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que seanmedios legales de pago, a excepción de las monedas y billetesde colección y de las piezas de oro, plata y platino.»Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactadode la siguiente forma:«Artículo 61. Importaciones de bienes destinados a organismosinternacionales.Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienesefectuadas por organismos internacionales reconocidospor España y las realizadas por sus miembros con estatutodiplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadasen los convenios internacionales por los que se creantales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicablesen cada caso.En particular, estarán exentas del Impuesto las importacionesde bienes realizadas por la Comunidad Europea, laComunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco CentralEuropeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por losorganismos creados por las Comunidades a los cuales seaplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegiosy las inmunidades de las Comunidades Europeas,dentro de los límites y conforme a las condiciones de dichoProtocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdosde sede, siempre que dicha exención no provoquedistorsiones en la competencia.»Seis. Se modifica el número 3.º del artículo 66, que quedaredactado de la siguiente forma:«3.º Las importaciones de gas a través de una red degas natural situada en el territorio de la Comunidad o decualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidado las entregas de calor o de frío a través de lasredes de calefacción o de refrigeración, con independenciadel lugar en el que deban considerarse efectuadas la entregasde dichos bienes.La exención establecida en este número resultará igualmenteaplicable a las importaciones de gas natural realizadasa través de buques que lo transporten para suintroducción en una red de distribución del mismo o en unared previa de gaseoductos.»142

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