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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Pensiones de Clases pasivas D.A. 3.ªArtículo 10. Prohibición de concesión de complementoseconómicos en Clases Pasivas.1. En el supuesto de que un pensionista de Clases Pasivastuviera derecho a percibir, con arreglo a las normasde este real decreto, un complemento económico y por serbeneficiario además de otras pensiones públicas, abonadascon cargo a regímenes públicos de previsión diferentes,tuviera asimismo derecho a algún otro complemento,conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Leyde Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>,no podrá percibir el complemento correspondiente a lapensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas seande la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de lapensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importecorrespondiente a la otra pensión pública susceptiblede ser complementada.b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesende distinta naturaleza y el importe mínimo mensual depensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese demayor cuantía que el de la otra pensión pública.2. En los dos supuestos contemplados en el apartadoanterior, no podrá tomarse en consideración el complementoeconómico a que pudiera tener derecho el interesadopor la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas,para determinar el importe del complemento que por dichorégimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo8 de este real decreto.CAPÍTULO IIIPENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DELOS REGLAMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEASOBRE LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMASDE SEGURIDAD SOCIALArtículo 11. Actualización de las pensiones reconocidasal amparo de los reglamentos de la Unión Europeasobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.1. La actualización de las pensiones reconocidas al amparode los reglamentos de la Unión Europea, de las queun tanto por ciento de su cuantía teórica esté a cargo delRégimen de Clases Pasivas, se llevará a cabo aplicandodicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondidode hallarse a cargo del citado Régimen el 100 porcien de la pensión.2. A la pensión prorrateada, una vez actualizada deacuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá,cuando así proceda en aplicación de las normas generalesestablecidas, el complemento para mínimos quecorresponda conforme a las normas contenidas en el capítuloII de este real decreto. Dicho complemento se calcularáaplicando el mismo porcentaje que se tuvo encuenta para el reconocimiento de la pensión, a la diferenciaresultante entre la cuantía que hubiera correspondido dehallarse a cargo del Régimen de Clases Pasivas el 100 porcien de la pensión y el mínimo establecido para la prestaciónde que se trate.3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartadoanterior, la suma de los importes reales de las pensionesreconocidas, tanto en virtud de la legislaciónespañola como extranjera al amparo de los reglamentos dela Unión Europea, fuese inferior al mínimo que correspondaa la pensión de que se trate, se le garantizará al beneficiario,mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesariahasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo conlas normas generales establecidas para su concesión.Disposición adicional primera Complementos paramínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas1. Para el año <strong>2011</strong> se aplicarán los complementos económicosregulados en el capítulo II de este real decreto alas pensiones de orfandad reconocidas al amparo del títuloII de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimientode derechos y servicios prestados a quienes durante laguerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzasde Orden Público y Cuerpo de Carabineros de laRepública; así como a las reconocidas a favor de huérfanosno incapacitados mayores de 21 años, causadas por personalno funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistenciamédico-farmacéutica y asistencia social a favor deviudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidoscomo consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil;y 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutiladosexcombatientes de la zona republicana; y a aquellasotras causadas por los Operarios de Loterías, el personalde las Minas de Almadén y los Facultativos Sanitarios inutilizadoso fallecidos con motivo de servicios extraordinariosen época de epidemia, y Subdelegados de Sanidad aque se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.2. Las pensiones en favor de familiares concedidas alamparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensionesde orfandad a que se refiere el apartado anterior, así comode la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutiladosciviles de guerra, y las pensiones de viudedad deltítulo II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera quesea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores enel año <strong>2011</strong> al importe establecido, para el citado ejercicioeconómico, como de cuantía mínima en el sistema de laSeguridad Social para las pensiones de viudedad de titularesmayores de sesenta y cinco años.Disposición adicional segunda Adaptación de oficiode los complementos para mínimos1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieranaplicado complementos económicos durante el año2010 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, conefectos de 1 de enero de <strong>2011</strong>, a las cuantías establecidasen el artículo 8 de este real decreto, presumiéndose quesus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidosen dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativoscorrespondientes se compruebe la concurrencia dedichas condiciones y requisitos.2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausenciade algún requisito o condición, procederá el ceseinmediato en el abono del complemento, con reintegro delo indebidamente percibido por tal concepto desde, comomáximo, el primero de enero del año <strong>2011</strong>. Igualmente, side dicha comprobación se derivara la necesidad de modificarla cuantía del complemento, se practicará la oportunamodificación, con reintegro de lo indebidamente percibidodesde la fecha antes indicada.No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo9.4 de este real decreto, procederá retrotraer el reintegrode lo indebidamente percibido a la fecha inicial en queel complemento económico comenzó a abonarse en ejerciciosanteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de lacomprobación efectuada resultase la evidencia de que elperceptor de aquél cometió alguna omisión o falsedad enla declaración presentada al momento de solicitar la aplicacióndel complemento, sin perjuicio de las responsabilidadesen que hubiera podido incurrir.Disposición adicional tercera Actualización de lasayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo,por el que se conceden ayudas a los afectados por elVirus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuenciade actuaciones realizadas en el sistema sanitariopúblicoDe acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionalesséptima y octava de la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado para el año <strong>2011</strong>, las cuantías229

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