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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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D.F. 2.ªLey de Presupuestos Generales del Estadoaplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedady de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas alamparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984,así como a las causadas en aplicación de la legislación especialde guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándosede orfandad, el límite de edad determinante de lacondición de beneficiario de la pensión de orfandad fueseigual o menor de veintiún años.»Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima,al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivasdel Estado, con el siguiente tenor literal:«Disposición adicional duodécima Suministro de información1. Los organismos competentes dependientes de los Ministeriosde Trabajo e Inmigración, y de Economía y Haciendao, en su caso, de las Comunidades Autónomas ode las Diputaciones Forales y ayuntamientos facilitarán,dentro de cada ejercicio anual, a la Dirección General deCostes de Personal y Pensiones Públicas y a la DirecciónGeneral de Personal del Ministerio de Defensa, a efectosde la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otrasprestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbitode sus competencias, los datos que soliciten relativosa la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresosde los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarioscónyuges y otros miembros de las unidades familiares,siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento,mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones afin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento lascondiciones necesarias para la percepción de las prestacionesy en la cuantía legalmente establecida.2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitaráa las Direcciones Generales citadas en el apartadoanterior la información que soliciten acerca de las inscripcionesy datos obrantes en el mismo y que puedan guardarrelación con el nacimiento, modificación, conservación oextinción del derecho a las prestaciones económicas cuyagestión tienen encomendada.3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestacionesde su competencia que obren en poder de la DirecciónGeneral de Costes de Personal y Pensiones Públicasy de la Dirección General de Personal del Ministerio deDefensa, que hayan sido remitidos por otros organismospúblicos mediante transmisión telemática o cuando aquéllosse consoliden en los sistemas de información de ClasesPasivas, como consecuencia del acceso informáticodirecto a las bases de datos corporativas de otros organismos,surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez quesi hubieran sido notificados, por dichos organismos mediantecertificación en soporte papel.»Segunda Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,de Puertos del Estado y de la Marina MercanteCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (LA LEY-LEG. 3251/1992 y 3457/1992)(Ledico 2520/1992) (NDL 5BOE'92), de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,de la siguiente manera:Uno. Se añade un tercer párrafo al apartado Cuatro.1 dela Disposición Adicional Decimoquinta, con la siguiente redacción:«También podrán solicitar su inscripción en el Registro especiallos organismos públicos o la Administración públicaque, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos,ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título quegarantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buquesciviles a que se refiere el apartado Cuatro.2.a), aportandouna certificación del órgano competente que acredite la titularidado posesión del buque.»Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado Cuatro.2.a), de la Disposición Adicional Decimoquinta, con el contenidosiguiente:«Se considerarán también inscribibles los buques civilesde titularidad o posesión pública que desempeñen funcionesque pudieran tener propósito mercantil si pertenecieranal sector privado.»Tercera Modificación del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junioCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, quequeda redactado en los términos siguientes:«3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme,resulten o se declaren objeto de devolución a losinteresados, tendrán la consideración de ingresos indebidosy serán objeto de devolución en los términos fijados endicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso,en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General Presupuestaria.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Dos. Se modifica el artículo 37 del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social, que queda redactadode la siguiente forma:«Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.Las personas o entidades depositarias de bienes embargablesque, con conocimiento previo del embargo practicadopor la Seguridad Social, conforme al procedimientoadministrativo de apremio reglamentariamente establecido,colaboren o consientan en el incumplimiento de lasórdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes,serán responsables solidarios del pago de la deuda hastael importe del valor de los bienes que se hubieran podidoembargar o enajenar.»Tres. El apartado 3 del artículo 71 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, queda redactadoen los siguientes términos:«3. Con independencia de las medidas cautelares decontrol establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministeriode Trabajo e Inmigración podrá acordar, cuando seden los supuestos previstos en la letra a) del número 1 delmencionado artículo 74, y así se entienda necesario paragarantizar la adecuada dispensación de las prestacionespor la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposiciónde las reservas obligatorias de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocial y hasta los importes de las mismas que se encuentrenreglamentariamente establecidos mediante el establecimientode la correspondiente derrama entre sus asociados,como ejecución parcial de la responsabilidadmancomunada que asumen en los resultados de la gestiónde la mutua.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Cuatro. El apartado 3 del artículo 72 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, queda redactadoen los siguientes términos:«3. En los supuestos señalados en el número anterior,se procederá a la liquidación de la mutua, y el resultadoeconómico positivo que pudiera obtenerse, una vez terminadoel proceso liquidatorio, se destinará a los fines específicosde Seguridad Social que determinen sus Estatutos.»208

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