D.F. 2.ªLey de Presupuestos Generales del Estadoaplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedady de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas alamparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984,así como a las causadas en aplicación de la legislación especialde guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándosede orfandad, el límite de edad determinante de lacondición de beneficiario de la pensión de orfandad fueseigual o menor de veintiún años.»Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima,al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivasdel Estado, con el siguiente tenor literal:«Disposición adicional duodécima Suministro de información1. Los organismos competentes dependientes de los Ministeriosde Trabajo e Inmigración, y de Economía y Haciendao, en su caso, de las Comunidades Autónomas ode las Diputaciones Forales y ayuntamientos facilitarán,dentro de cada ejercicio anual, a la Dirección General deCostes de Personal y Pensiones Públicas y a la DirecciónGeneral de Personal del Ministerio de Defensa, a efectosde la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otrasprestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbitode sus competencias, los datos que soliciten relativosa la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresosde los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarioscónyuges y otros miembros de las unidades familiares,siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento,mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones afin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento lascondiciones necesarias para la percepción de las prestacionesy en la cuantía legalmente establecida.2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitaráa las Direcciones Generales citadas en el apartadoanterior la información que soliciten acerca de las inscripcionesy datos obrantes en el mismo y que puedan guardarrelación con el nacimiento, modificación, conservación oextinción del derecho a las prestaciones económicas cuyagestión tienen encomendada.3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestacionesde su competencia que obren en poder de la DirecciónGeneral de Costes de Personal y Pensiones Públicasy de la Dirección General de Personal del Ministerio deDefensa, que hayan sido remitidos por otros organismospúblicos mediante transmisión telemática o cuando aquéllosse consoliden en los sistemas de información de ClasesPasivas, como consecuencia del acceso informáticodirecto a las bases de datos corporativas de otros organismos,surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez quesi hubieran sido notificados, por dichos organismos mediantecertificación en soporte papel.»Segunda Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,de Puertos del Estado y de la Marina MercanteCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (LA LEY-LEG. 3251/1992 y 3457/1992)(Ledico 2520/1992) (NDL 5BOE'92), de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,de la siguiente manera:Uno. Se añade un tercer párrafo al apartado Cuatro.1 dela Disposición Adicional Decimoquinta, con la siguiente redacción:«También podrán solicitar su inscripción en el Registro especiallos organismos públicos o la Administración públicaque, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos,ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título quegarantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buquesciviles a que se refiere el apartado Cuatro.2.a), aportandouna certificación del órgano competente que acredite la titularidado posesión del buque.»Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado Cuatro.2.a), de la Disposición Adicional Decimoquinta, con el contenidosiguiente:«Se considerarán también inscribibles los buques civilesde titularidad o posesión pública que desempeñen funcionesque pudieran tener propósito mercantil si pertenecieranal sector privado.»Tercera Modificación del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junioCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, quequeda redactado en los términos siguientes:«3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme,resulten o se declaren objeto de devolución a losinteresados, tendrán la consideración de ingresos indebidosy serán objeto de devolución en los términos fijados endicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso,en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General Presupuestaria.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Dos. Se modifica el artículo 37 del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social, que queda redactadode la siguiente forma:«Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.Las personas o entidades depositarias de bienes embargablesque, con conocimiento previo del embargo practicadopor la Seguridad Social, conforme al procedimientoadministrativo de apremio reglamentariamente establecido,colaboren o consientan en el incumplimiento de lasórdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes,serán responsables solidarios del pago de la deuda hastael importe del valor de los bienes que se hubieran podidoembargar o enajenar.»Tres. El apartado 3 del artículo 71 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, queda redactadoen los siguientes términos:«3. Con independencia de las medidas cautelares decontrol establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministeriode Trabajo e Inmigración podrá acordar, cuando seden los supuestos previstos en la letra a) del número 1 delmencionado artículo 74, y así se entienda necesario paragarantizar la adecuada dispensación de las prestacionespor la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposiciónde las reservas obligatorias de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocial y hasta los importes de las mismas que se encuentrenreglamentariamente establecidos mediante el establecimientode la correspondiente derrama entre sus asociados,como ejecución parcial de la responsabilidadmancomunada que asumen en los resultados de la gestiónde la mutua.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Cuatro. El apartado 3 del artículo 72 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, queda redactadoen los siguientes términos:«3. En los supuestos señalados en el número anterior,se procederá a la liquidación de la mutua, y el resultadoeconómico positivo que pudiera obtenerse, una vez terminadoel proceso liquidatorio, se destinará a los fines específicosde Seguridad Social que determinen sus Estatutos.»208
Ley de Presupuestos Generales del Estado D.F. 3.ªCinco. Se da nueva redacción al artículo 73 del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad Social, quequeda redactado en los siguientes términos:«Artículo 73. Resultado económico positivo.1. El resultado económico positivo anual obtenido por lasmutuas en su gestión habrá de afectarse, en primer lugar,a la dotación de las reservas reglamentarias.2. El exceso del resultado económico positivo obtenidopor la gestión de la contingencia profesional, una vez dotadaslas indicadas reservas deberá adscribirse a los finesgenerales de prevención y rehabilitación, entre los que seencuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias delas empresas en la prevención de los accidentes de trabajoy las enfermedades profesionales. Dicha adscripción seefectuará mediante su ingreso en la cuenta especial delFondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Bancode España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigracióny cuya titularidad corresponde a la Tesorería Generalde la Seguridad Social.La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializarlos fondos depositados en la cuenta del Fondo dePrevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activosfinancieros emitidos por personas jurídicas públicas,en las cantidades, plazos y demás condiciones que determineel Ministerio de Trabajo e Inmigración.Los rendimientos y gastos que generen los activos financierosen que se haya materializado el Fondo, así como losde la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamenteen ésta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigracióndisponga otra cosa.3. Las mutuas podrán dedicar un porcentaje de las dotacionesconstituidas por cada una de ellas en el Fondo dePrevención y Rehabilitación a incentivar la adopción demedidas y procesos que contribuyan eficazmente y de maneracontrastable a la reducción de la siniestralidad laboral,mediante un sistema de «bonus-malus», todo ello en lostérminos y condiciones que se determinen reglamentariamente.Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos,el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinaráanualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.4. Las mutuas podrán destinar una parte del resultadoeconómico positivo obtenido en la gestión de las contingenciasprofesionales o de la incapacidad temporal porenfermedad común al establecimiento de un sistema dereducción de las cotizaciones por contingencias comunesde las empresas, en los términos que se establezcan reglamentariamente,siempre que hayan reducido los costesde la incapacidad temporal, por debajo de los límites establecidos,o que hayan obtenido una reducción significativade estos costes como consecuencia de la aplicación deplanes pactados en el ámbito de la empresa con la representaciónde los trabajadores que modifiquen las condicionesde trabajo, flexibilicen el cambio de puesto de trabajode los trabajadores afectados por enfermedad común ymejoren el control del absentismo injustificado. Las reduccionesde cotización serán proporcionales a los ahorros decostes generados al sistema a través de estos procesos decolaboración.5. Los fines actualmente atendidos con las reservas estatutarias,así como las ayudas de asistencia social a favorde los trabajadores protegidos por las mutuas o sus derechohabientesse prestarán con cargo a los créditos presupuestariosde cada ejercicio, cuya dotación estará enfunción del resultado económico positivo por ContingenciasProfesionales registrado en el último ejercicio económicoliquidado.6. En lo sucesivo, todas las referencias normativas a losexcedentes de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Social, han deentenderse hechas al resultado económico positivo de dichasentidades.»Seis. El apartado 1 del artículo 74 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, queda redactadoen los siguientes términos:«1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá adoptarlas medidas cautelares contenidas en el número siguientecuando la mutua se halle en alguna de las siguientes situaciones:a. Cuando las reservas obligatorias no alcancen el porcentajeque reglamentariamente se determine sobre sucuantía mínima.b. Situaciones de hecho, deducidas de comprobacionesefectuadas por la Administración, que determinen desequilibrioeconómico-financiero que ponga en peligro la solvenciao liquidez de la entidad, los intereses de losmutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligacionescontraídas, así como la insuficiencia o irregularidadde la contabilidad o administración, en términos queimpidan conocer la situación de la entidad.»Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 76 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, quequeda redactado en los siguientes términos:«Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SeguridadSocial no podrán satisfacer indemnizaciones por extinciónde la relación laboral con su personal, cualesquiera quesean la forma de dicha relación y la causa de su extinción,que superen las establecidas en las disposiciones legalesy reglamentarias en materia laboral reguladoras de dicharelación.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Ocho. Se modifica el apartado 3.2 del artículo 215 deltexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,que queda redactado en los siguientes términos:«2. Se considerarán como rentas o ingresos computablescualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivadosdel trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de lasactividades económicas y los de naturaleza prestacional,salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos acargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiacióndel convenio especial con la Administración dela Seguridad Social. También se considerarán rentas lasplusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientosque puedan deducirse del montante económicodel patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipode interés legal del dinero vigente, con la excepción de lavivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de losbienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello enlos términos que se establezca reglamentariamente.No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importecorrespondiente a la indemnización legal que en cadacaso proceda por la extinción del contrato de trabajo notendrá la consideración de renta. Ello con independenciade que el pago de la misma se efectúe de una sola vez ode forma periódica.Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro obruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales,profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas,se computará por la diferencia entre los ingresos y losgastos necesarios para su obtención.Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigiral trabajador una declaración de las mismas y, en su caso,la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Nueve. Se añade una nueva disposición adicional, laquincuagésima tercera, al texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:209