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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 93Autoridad Portuaria Tasa buque Tasa mercancía Tasa pasajeFerrol-San Cibrao 1,00 1,00 0,92Gijón 1,00 1,00 0,90Huelva 1,00 1,00 1,00Las Palmas 1,20 1,03 1,30Málaga 1,04 1,20 1,08Marín y Ría de Pontevedra 1,10 1,20 1,00Melilla 1,30 1,30 1,30Motril 1,30 1,30 1,30Pasajes 1,25 1,10 1,00Santa Cruz de Tenerife 1,20 1,30 1,30Santander 1,00 1,00 1,00Sevilla 1,10 1,10 1,10d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumende negocios en España del conjunto de los partícipessea superior a 3.000.000.000 de euros, más 11.004,31 eurosadicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que elmencionado volumen de negocios supere la cantidad anterior,hasta un límite máximo de 109.860 euros.6. Para aquellas concentraciones notificadas a travésdel formulario abreviado previsto en el artículo 56 de estaLey, se aplicará una tasa reducida de 1.500 euros. En casode que la Comisión Nacional de la Competencia, conformea lo establecido en dicho artículo 56, decida que las partesdeben presentar el formulario ordinario, éstas deberán realizarla liquidación complementaria correspondiente.»Artículo 93. Tasas en materia de Telecomunicaciones.Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctricoestablecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley32/2003, de 3 de noviembre (LA LEY-LEG. 1670/2003 y462/2004) (NDL 1939 BOE'03), General de Telecomunicaciones,ha de calcularse mediante la expresión:Tarragona 1,00 1,00 1,00Valencia 1,17 1,15 1,00Vigo 1,00 1,14 1,00Vilagarcía 1,10 1,20 1,00Artículo 92. Tasa por análisis y estudio de las operacionesde concentración.Con efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3de julio (LA LEY-LEG. 1060/2007) (NDL 1405 BOE'07), deDefensa de la Competencia, que queda redactado de lasiguiente forma:«Artículo 23. Tasa por análisis y estudio de las operacionesde concentración.1. La tasa por análisis y estudio de las operaciones deconcentración se regirá por lo dispuesto en esta Ley y porla normativa general sobre tasas. La gestión de la tasa sellevará a cabo por la Comisión Nacional de la Competenciaen los términos que se establezcan reglamentariamente.2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realizacióndel análisis de las concentraciones sujetas a control deacuerdo con el artículo 8 de esta Ley.3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que resultenobligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 deesta Ley.4. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujetopasivo presente la notificación prevista en el artículo 9 deesta Ley. Si en el momento de la notificación se presentala autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacciónpor la vía de apremio, sin perjuicio de que la Comisión Nacionalde la Competencia instruya el correspondiente expediente.5. La cuota de la tasa será:a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negociosglobal en España del conjunto de los partícipes en la operaciónde concentración sea igual o inferior a 240.000.000de euros.b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negociosglobal en España de las empresas partícipes sea superiora 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 deeuros.c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negociosglobal en España de las empresas partícipes sea superiora 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000de euros.en donde:T = importe de la tasa anual en euros.N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR)calculado como el producto de S x B, es decir, superficieen kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por anchode banda reservado expresado en kHz.V = valor de la URR, determinado en función de los cincocoeficientes C i , establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones,y cuya cuantificación, de conformidad condicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado.F (C 1 , C 2 , C 3 , C 4 , C 5 ) = función que relaciona los cincocoeficientes Ci. Esta función es el producto de los cincocoeficientes indicados anteriormente.En los casos de reservas de dominio público radioeléctricoafectando a todo el territorio nacional, el valor de lasuperficie a considerar para el cálculo de la tasa, es el de505.990 kilómetros cuadrados.En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, lasuperficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondienteal mar territorial español o espacio aéreo bajojurisdicción española.Para fijar el valor de los parámetros C 1 a C 5 en cada serviciode radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta elsignificado que les atribuye la Ley General de Telecomunicacionesy las normas reglamentarias que la desarrollan.Estos cinco parámetros son los siguientes:1.º Coeficiente C 1 : Grado de utilización y congestión delas distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.Se valoran los siguientes conceptos:Número de frecuencias por concesión o autorización.Zona urbana o rural.Zona de servicio.2.º Coeficiente C 2 : Tipo de servicio para el que se pretendeutilizar y, en particular, si éste lleva aparejado paraquien lo preste las obligaciones de servicio público recogidasen el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.Se valoran los siguientes conceptos:Soporte a otras redes (infraestructura).Prestación a terceros.Autoprestación.151

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