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Circular 1/2006 emitida por el Banco de México - Bansefi

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128.hábiles <strong>de</strong> anticipación a la fecha que se hubiese fijado originalmente en <strong>el</strong> plan <strong>de</strong> restauración <strong>de</strong> capital. Lasolicitud <strong>de</strong> prórroga <strong>de</strong>berá ser previamente acordada <strong>por</strong> <strong>el</strong> Consejo <strong>de</strong> la institución <strong>de</strong> banca múltiple y, en sucaso, <strong>por</strong> <strong>el</strong> Consejo <strong>de</strong> la sociedad controladora d<strong>el</strong> grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca.Artículo 229.- A las instituciones <strong>de</strong> banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría IV, les seránaplicables la Medida Correctiva Mínima establecida en la fracción I d<strong>el</strong> Artículo 225 <strong>de</strong> las presentes disposiciones,así como las establecidas en los Artículos 226, 227 y 228 <strong>de</strong> las presentes disposiciones.Asimismo, <strong>de</strong>berán solicitar la autorización <strong>de</strong> la Comisión para llevar a cabo nuevas inversiones en activos nofinancieros, abrir sucursales o realizar nuevas activida<strong>de</strong>s distintas a las operaciones que habitualmente realiza lainstitución <strong>de</strong> banca múltiple como parte <strong>de</strong> su operación ordinaria, siempre que, en términos <strong>de</strong> las disposicionesaplicables, dichas inversiones o activida<strong>de</strong>s no requieran <strong>de</strong> autorización <strong>por</strong> parte <strong>de</strong> la Secretaría o d<strong>el</strong> <strong>Banco</strong> <strong>de</strong>México en <strong>el</strong> ámbito <strong>de</strong> sus respectivas competencias.Artículo 230.- A las instituciones <strong>de</strong> banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría V, les seránaplicables la Medida Correctiva Mínima establecida en la fracción I d<strong>el</strong> Artículo 225 <strong>de</strong> las presentes disposiciones,así como las establecidas en los Artículos 226, 227, 228 y 229 anteriores.Apartado BMedidas AdicionalesArtículo 231.- La Comisión, para la aplicación <strong>de</strong> las Medidas Correctivas Especiales Adicionales a que se refiere <strong>el</strong>Artículo 222 <strong>de</strong> las presentes disposiciones, tomará en cuenta la categoría en que se hubiere clasificado a lainstitución <strong>de</strong> banca múltiple <strong>de</strong> que se trate y podrá a<strong>de</strong>más, consi<strong>de</strong>rar los <strong>el</strong>ementos siguientes:I. Su situación financiera integral;II.III.IV.El cumplimiento al marco regulatorio;La ten<strong>de</strong>ncia d<strong>el</strong> Índice <strong>de</strong> Capitalización <strong>de</strong> la institución <strong>de</strong> banca múltiple y <strong>de</strong> los principales indicadoresque reflejen <strong>el</strong> grado <strong>de</strong> estabilidad y solvencia;La calidad <strong>de</strong> la información contable y financiera que presenta la institución <strong>de</strong> banca múltiple a laComisión, así como <strong>el</strong> cumplimiento en la entrega <strong>de</strong> dicha información; yV. La calidad y cumplimiento en la entrega <strong>de</strong> la información que las instituciones <strong>de</strong> banca múltiple <strong>de</strong>banpro<strong>por</strong>cionar al <strong>Banco</strong> <strong>de</strong> México para <strong>de</strong>terminar <strong>el</strong> Índice <strong>de</strong> Capitalización, conforme a lo dispuesto en <strong>el</strong>Artículo 219 <strong>de</strong> las presentes disposiciones.La Comisión, para la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> las Medidas Correctivas Especiales Adicionales, podrá consi<strong>de</strong>rar <strong>el</strong> resultadod<strong>el</strong> ejercicio <strong>de</strong> sus funciones <strong>de</strong> inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas bancarias y financieras.Artículo 232.- La Comisión únicamente podrá establecer las Medidas Correctivas Especiales Adicionales señaladasexpresamente en la Ley y en las presentes disposiciones.La Comisión podrá aplicar a las instituciones <strong>de</strong> banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III a quese refiere <strong>el</strong> Artículo 220 <strong>de</strong> las presentes disposiciones, cualesquiera <strong>de</strong> las Medidas Correctivas EspecialesAdicionales establecidas en los Artículos 233 y 234 <strong>de</strong> las presentes disposiciones.Tratándose <strong>de</strong> instituciones <strong>de</strong> banca múltiple que hayan sido clasificadas en las categorías IV y V, les seránaplicables cualesquiera <strong>de</strong> las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en los Artículos 233, 234 y235 <strong>de</strong> las presentes disposiciones a juicio <strong>de</strong> la Comisión.La Comisión, mediante una o varias notificaciones <strong>por</strong> escrito, podrá or<strong>de</strong>nar en cualquier momento la aplicación <strong>de</strong>Medidas Correctivas Especiales Adicionales, atendiendo a la situación particular <strong>de</strong> la institución <strong>de</strong> banca múltiple<strong>de</strong> que se trate, en términos d<strong>el</strong> Artículo 231 anterior.Artículo 233.- Tratándose <strong>de</strong> instituciones <strong>de</strong> banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II a que serefiere la fracción II d<strong>el</strong> Artículo 220 <strong>de</strong> las presentes disposiciones, la Comisión podrá or<strong>de</strong>nar a la institución <strong>de</strong>banca múltiple lo siguiente:

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