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Revista_Justicia_Razon_11

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No es un secreto para nadie, especialmente<br />

para la comunidad jurídica<br />

nacional e internacional, los avances hacia<br />

la modernización que hemos obtenido en<br />

la República Dominicana con la implementación<br />

y vigencia de la Ley núm. 108-05, la<br />

cual sustituyó la vieja Ley núm. 1542 del año<br />

1947. Entendiendo por supuesto, que si bien<br />

esta última pieza legal contribuyó al ordenamiento<br />

procesal-jurídico de la propiedad<br />

inmobiliaria en su momento, lo cierto es que<br />

los nuevos avances tecnológicos y científicos<br />

han propiciado la renovación de la referida<br />

legislación en materia de tierras en la República<br />

Dominicana.<br />

La Ley núm. 108-05, que rige en la actualidad<br />

en nuestro país, comienza con una serie de<br />

reglas tendentes a regular más adecuadamente<br />

un derecho tan sagrado como es el<br />

de la propiedad privada. El debido proceso<br />

de ley en la materia inmobiliaria está más<br />

garantizado que en la legislación anterior.<br />

Un aporte importante de la Ley núm. 108-05<br />

es la obligación de formalizar las notificaciones<br />

a través de los actos de alguaciles, ya que<br />

lo que se pretende es que las partes tengan<br />

conocimiento de la demanda en su contra y<br />

puedan defenderse. Recordemos que en el pasado,<br />

grandes e importantes litis se perdían<br />

porque nunca a las contrapartes les llegaban<br />

dichas notificaciones, en razón de que éstas<br />

eran manejadas por los Alcaldes Pedáneos<br />

en la zona rural, y en la zona urbana y los famosos<br />

telegramas por correos no siempre se<br />

distribuían con la eficiencia y formalidad requerida.<br />

En uno y otro caso, al parecer existía<br />

un desconocimiento educativo o apatía por<br />

parte de quienes les estaban encomendadas<br />

esas delicadas funciones. Ahora, con la nueva<br />

Ley, por el contrario, el juez cuida y observa<br />

que la contraparte en juicio haya sido citada<br />

legalmente, y cuando decimos esto queremos<br />

significar que se verifica el cumplimiento de<br />

los plazos establecidos por la ley, para así<br />

garantizar el sagrado derecho de defensa<br />

instituido en nuestra Constitución.<br />

Cabe destacar también como avance y aporte<br />

de esta Ley núm. 108-05, la eliminación del<br />

sistema de la Revisión Oficiosa o automática<br />

que imperaba en la vieja Ley núm. 1542 por<br />

ante el Tribunal Superior de Tierras, que era<br />

JUSTICIA &<br />

Razón<br />

solo uno en el país, ubicado en la ciudad de<br />

Santo Domingo, Distrito Nacional. En la<br />

actualidad la viabilización de un recurso de<br />

apelación como tal, tiene que ser realizado<br />

mediante un acto de alguacil notificado a<br />

las partes y depositado por ante la Secretaría<br />

del Tribunal a-quo, para que éste en<br />

el plazo establecido efectúe las diligencias<br />

administrativas de lugar y lo envíe por<br />

ante el Tribunal Superior de Tierras al cual<br />

corresponde conocer y juzgar el recurso de<br />

conformidad con la ley que rige la materia.<br />

Esta Normativa que ahora aplicamos, ha<br />

traído consigo, la creación de otros Tribunales<br />

Superiores de Tierras Departamentales,<br />

que han descentralizado el Departamento<br />

Central ubicado en Santo Domingo, y se han<br />

creado el del Norte en Santiago, el del Noreste<br />

en San Francisco de Macorís y el del Este,<br />

en El Seibo, correspondiente y abarcando la<br />

competencia como Tribunal de alzada de las<br />

Provincias a cargo de cada uno de ellos; sin<br />

dejar de mencionar, por supuesto, la creación<br />

por ley del Tribunal Superior de Tierras en<br />

Azua y sus demarcaciones en el Sur del país,<br />

el cual aún el Poder Judicial no ha puesto en<br />

funcionamiento, presumiblemente por falta<br />

de recursos económicos.<br />

También cabe destacar, y sería una mezquindad<br />

no expresarlo, que la Ley núm. 108-05<br />

cuenta con diez (10) Principios esenciales en<br />

que se fundamentan tanto la ley como los<br />

Reglamentos de los Tribunales de Tierras,<br />

Mensuras Catastrales y Registro de Títulos,<br />

los cuales están después de los considerandos<br />

y antes del articulado de la referida legislación.<br />

También es un apreciable aporte la<br />

creación de la Dirección Nacional de Registro<br />

de Títulos y la existencia de tres (3) vías de<br />

recursos para subsanar a juicio del usuario<br />

cualquier decisión contraria a sus peticiones,<br />

como lo son: a) Reconsideración ante<br />

el mismo Registrador; b) Jerárquico ante la<br />

Dirección Nacional de Registro de Títulos y<br />

c) Jurisdiccional ante el Pleno del Tribunal<br />

Superior de Tierras correspondiente.<br />

Otros valiosos aportes de esta Ley ha consistido<br />

en la eliminación progresiva de las Cartas<br />

Constancias en los Certificados de Títulos,<br />

excepto en la referente a los Condominios,<br />

cuyo conocimiento real y legal en la práctica<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016<br />

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