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Revista_Justicia_Razon_11

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InfoJURIS<br />

JUSTICIA &<br />

Razón<br />

DE LA JURISPRUDENCIA<br />

Tercera Sala SCJ: Inmobiliaria/Tierras<br />

Sentencias. Motivaciones idóneas. Facultad<br />

de la SCJ de suplir de oficio las<br />

motivaciones que sustenten lo decidido<br />

por la corte. (Sentencia del 2 de diciembre<br />

de 2015).<br />

Partición. Sociedad de Hecho. Normativa<br />

aplicable. El Constituyente reconoce<br />

a las uniones consensuales los mismos<br />

derechos personales y patrimoniales<br />

que en el matrimonio a condición de<br />

que las personas no tengan una relación<br />

paralela.<br />

Considerando, que a los fines de ponderar los<br />

agravios propuesto en los citados medios, se<br />

hace necesario transcribir lo dispuesto por la<br />

Corte a-qua, que a saber es: “que en lo que<br />

toca a los bienes fomentados durante una<br />

unión singular, la ley no ha reglamentado<br />

nada, y ha sido la jurisprudencia la que se ha<br />

encargado de establecer ciertos criterios; así<br />

las relaciones entre concubinos no origina<br />

una comunidad legal de bienes, sino una<br />

sociedad de hecho, regulada por el artículo<br />

1832 del Código Civil de conformidad con<br />

el cual la sociedad es un contrato por el cual<br />

dos o más personas convienen poner cualquier<br />

cosa en común, con el mero objeto de<br />

partir el beneficio que pueda resultar de ello<br />

de suerte, que aún cuando se establezca sin<br />

duda alguna el concubinato notorio entre<br />

dos personas, esto no basta para derivar la<br />

existencia de una sociedad de hecho”;<br />

Considerando, que en relación al alegado<br />

error de interpretación y falta de base legal,<br />

por parte de la Corte a-qua, conforme a lo<br />

transcrito anteriormente no se advierte<br />

dicho agravio, dado que ciertamente como<br />

lo establece el Tribunal a-quo, el legislador<br />

no ha reglamentado nada al respecto de este<br />

tipo de unión consensual, sino que ha sido la<br />

jurisprudencia y la Constitución Dominicana<br />

que se han encargado de regular y proteger<br />

no sólo a la persona de los convivientes y<br />

sus bienes, sino también a la descendencia<br />

que ésta relación pueda generar; razón por la<br />

cual, los agravios invocados en ese sentido,<br />

carecen de fundamento y debe ser rechazado;<br />

Considerando, que por todo lo anterior, esta<br />

Sala de la Suprema Corte de Justicia considera<br />

que el presente Recurso debe ser desestimado,<br />

pero proveyendo de oficio a dicha sentencia,<br />

de motivos idóneos que justifiquen lo decidido<br />

por la Corte a-qua; quedando en consecuencia<br />

suplida en motivos la decisión recurrida;<br />

DE LA LEGISLACIóN<br />

Marco normativo de la Jurisdicción Inmobiliaria.<br />

El registro inmobiliario en la República Dominicana<br />

en la actualidad está regulado por la<br />

Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, como<br />

legislación especial, conjuntamente con leyes<br />

y otras disposiciones reglamentarias que la<br />

complementan.<br />

Recientemente el Consejo del Poder Judicial,<br />

dictó una importante resolución sobre la<br />

gestión de los tribunales que componen la<br />

jurisdicción inmobiliaria, específicamente el<br />

8 de febrero de 2016.<br />

Resolución Núm. 01-2016, que modifica<br />

el Reglamento de los Tribunales Superiores<br />

de Tierras y de Jurisdicción Original<br />

y sus modificaciones, dictada por el<br />

Consejo del Poder Judicial.<br />

El funcionamiento de los tribunales de la<br />

jurisdicción inmobiliaria, requiere de un instrumento<br />

reglamentario especializado, que<br />

en el año 2007 fue dictado por la SCJ, donde<br />

se establece como reglamentación general<br />

todo lo concerniente a la gestión de estos<br />

órganos jurisdiccionales.<br />

173<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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