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Revista_Justicia_Razon_11
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InfoJURIS<br />
JUSTICIA &<br />
Razón<br />
DE LA JURISPRUDENCIA<br />
Tercera Sala SCJ: Inmobiliaria/Tierras<br />
Sentencias. Motivaciones idóneas. Facultad<br />
de la SCJ de suplir de oficio las<br />
motivaciones que sustenten lo decidido<br />
por la corte. (Sentencia del 2 de diciembre<br />
de 2015).<br />
Partición. Sociedad de Hecho. Normativa<br />
aplicable. El Constituyente reconoce<br />
a las uniones consensuales los mismos<br />
derechos personales y patrimoniales<br />
que en el matrimonio a condición de<br />
que las personas no tengan una relación<br />
paralela.<br />
Considerando, que a los fines de ponderar los<br />
agravios propuesto en los citados medios, se<br />
hace necesario transcribir lo dispuesto por la<br />
Corte a-qua, que a saber es: “que en lo que<br />
toca a los bienes fomentados durante una<br />
unión singular, la ley no ha reglamentado<br />
nada, y ha sido la jurisprudencia la que se ha<br />
encargado de establecer ciertos criterios; así<br />
las relaciones entre concubinos no origina<br />
una comunidad legal de bienes, sino una<br />
sociedad de hecho, regulada por el artículo<br />
1832 del Código Civil de conformidad con<br />
el cual la sociedad es un contrato por el cual<br />
dos o más personas convienen poner cualquier<br />
cosa en común, con el mero objeto de<br />
partir el beneficio que pueda resultar de ello<br />
de suerte, que aún cuando se establezca sin<br />
duda alguna el concubinato notorio entre<br />
dos personas, esto no basta para derivar la<br />
existencia de una sociedad de hecho”;<br />
Considerando, que en relación al alegado<br />
error de interpretación y falta de base legal,<br />
por parte de la Corte a-qua, conforme a lo<br />
transcrito anteriormente no se advierte<br />
dicho agravio, dado que ciertamente como<br />
lo establece el Tribunal a-quo, el legislador<br />
no ha reglamentado nada al respecto de este<br />
tipo de unión consensual, sino que ha sido la<br />
jurisprudencia y la Constitución Dominicana<br />
que se han encargado de regular y proteger<br />
no sólo a la persona de los convivientes y<br />
sus bienes, sino también a la descendencia<br />
que ésta relación pueda generar; razón por la<br />
cual, los agravios invocados en ese sentido,<br />
carecen de fundamento y debe ser rechazado;<br />
Considerando, que por todo lo anterior, esta<br />
Sala de la Suprema Corte de Justicia considera<br />
que el presente Recurso debe ser desestimado,<br />
pero proveyendo de oficio a dicha sentencia,<br />
de motivos idóneos que justifiquen lo decidido<br />
por la Corte a-qua; quedando en consecuencia<br />
suplida en motivos la decisión recurrida;<br />
DE LA LEGISLACIóN<br />
Marco normativo de la Jurisdicción Inmobiliaria.<br />
El registro inmobiliario en la República Dominicana<br />
en la actualidad está regulado por la<br />
Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, como<br />
legislación especial, conjuntamente con leyes<br />
y otras disposiciones reglamentarias que la<br />
complementan.<br />
Recientemente el Consejo del Poder Judicial,<br />
dictó una importante resolución sobre la<br />
gestión de los tribunales que componen la<br />
jurisdicción inmobiliaria, específicamente el<br />
8 de febrero de 2016.<br />
Resolución Núm. 01-2016, que modifica<br />
el Reglamento de los Tribunales Superiores<br />
de Tierras y de Jurisdicción Original<br />
y sus modificaciones, dictada por el<br />
Consejo del Poder Judicial.<br />
El funcionamiento de los tribunales de la<br />
jurisdicción inmobiliaria, requiere de un instrumento<br />
reglamentario especializado, que<br />
en el año 2007 fue dictado por la SCJ, donde<br />
se establece como reglamentación general<br />
todo lo concerniente a la gestión de estos<br />
órganos jurisdiccionales.<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016