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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
Acción Civil<br />
Considerando, que los tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la<br />
acción pública, pueden pronunciarse sobre la acción civil, aún cuando el aspecto<br />
penal se encuentre insuficientemente caracterizado, que en la especie, la Corte a-<br />
qua confirmó que las faltas cometidas por la recurrente, ciertamente<br />
comprometen su responsabilidad civil; que al establecer la alzada que el conflicto<br />
de que se trata fue generado por haber la imputada inobservado las reglas de<br />
convivencia entre vecinos medianeros, consignadas en las Leyes números 675 y<br />
6232, merece sanciones civiles proporcionales al daño ocasionado a los<br />
querellantes y actores civiles, hizo una correcta valoración de los hechos; por<br />
consiguiente procede desestimar lo esgrimido en este aspecto por la recurrente<br />
en su recurso (Sentencia núm. 12, del 10 de diciembre del 2012).<br />
Acción pública a instancia privada<br />
Considerando, que cuando la acción penal es pública a instancia privada, lo que se<br />
exige es que en esa instancia privada, impulsada por la víctima, ésta se encuentre<br />
siempre presente para que el Ministerio Público pueda ejercer efectivamente la<br />
acción penal pública, lo que no implica que la víctima abandone dicho ejercicio al<br />
citado funcionario sino que se mantenga siempre impulsando su requerimiento<br />
para que aquel pueda sostener la acción. (Sentencia núm. 7, del 01 de octubre del<br />
2012).<br />
Acción penal privada<br />
Considerando, que el Código Procesal Penal enumera taxativa y específicamente<br />
los delitos de acción privada, correspondiendo al derecho sustancial establecer<br />
ese límite porque con él se otorga un poder dispositivo en la realización de la<br />
acción. Considerando, que por delimitación del derecho material en determinados<br />
delitos el órgano oficial queda excluido desde el punto de vista de la titularidad<br />
para ejercer la acción correspondiente, subordinándose el interés punitivo del<br />
Estado respecto a determinados delitos al interés del particular que resultare<br />
ofendido pueda tener para que se castigue el ilícito de que se trata, dejando en sus<br />
manos la acción para que la actividad jurisdiccional declare la culpabilidad, como<br />
presupuesto constitucional de la pena. Considerando, que este tipo de delitos<br />
constituyen una excepción al principio general en materia de persecución penal, y<br />
solamente el ofendido tiene derecho a promover y ejercitar la acción penal,<br />
conforme establece el artículo 31 del Código Procesal Penal, y ponderado<br />
válidamente por la Corte a-qua (Sentencia núm. 38, del 29 de julio del 2013).<br />
128<br />
Ejercicio de la acción penal<br />
Considerando, que el legislador del Código Procesal Penal al identificar el ejercicio<br />
de la acción no distinguió aquellos asuntos derivados de accidentes de tránsito<br />
regulados en la Ley 241 de 1967, y sus modificaciones; en ese orden, esta Sala<br />
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Mayo 2016<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016