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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

Acción Civil<br />

Considerando, que los tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la<br />

acción pública, pueden pronunciarse sobre la acción civil, aún cuando el aspecto<br />

penal se encuentre insuficientemente caracterizado, que en la especie, la Corte a-<br />

qua confirmó que las faltas cometidas por la recurrente, ciertamente<br />

comprometen su responsabilidad civil; que al establecer la alzada que el conflicto<br />

de que se trata fue generado por haber la imputada inobservado las reglas de<br />

convivencia entre vecinos medianeros, consignadas en las Leyes números 675 y<br />

6232, merece sanciones civiles proporcionales al daño ocasionado a los<br />

querellantes y actores civiles, hizo una correcta valoración de los hechos; por<br />

consiguiente procede desestimar lo esgrimido en este aspecto por la recurrente<br />

en su recurso (Sentencia núm. 12, del 10 de diciembre del 2012).<br />

Acción pública a instancia privada<br />

Considerando, que cuando la acción penal es pública a instancia privada, lo que se<br />

exige es que en esa instancia privada, impulsada por la víctima, ésta se encuentre<br />

siempre presente para que el Ministerio Público pueda ejercer efectivamente la<br />

acción penal pública, lo que no implica que la víctima abandone dicho ejercicio al<br />

citado funcionario sino que se mantenga siempre impulsando su requerimiento<br />

para que aquel pueda sostener la acción. (Sentencia núm. 7, del 01 de octubre del<br />

2012).<br />

Acción penal privada<br />

Considerando, que el Código Procesal Penal enumera taxativa y específicamente<br />

los delitos de acción privada, correspondiendo al derecho sustancial establecer<br />

ese límite porque con él se otorga un poder dispositivo en la realización de la<br />

acción. Considerando, que por delimitación del derecho material en determinados<br />

delitos el órgano oficial queda excluido desde el punto de vista de la titularidad<br />

para ejercer la acción correspondiente, subordinándose el interés punitivo del<br />

Estado respecto a determinados delitos al interés del particular que resultare<br />

ofendido pueda tener para que se castigue el ilícito de que se trata, dejando en sus<br />

manos la acción para que la actividad jurisdiccional declare la culpabilidad, como<br />

presupuesto constitucional de la pena. Considerando, que este tipo de delitos<br />

constituyen una excepción al principio general en materia de persecución penal, y<br />

solamente el ofendido tiene derecho a promover y ejercitar la acción penal,<br />

conforme establece el artículo 31 del Código Procesal Penal, y ponderado<br />

válidamente por la Corte a-qua (Sentencia núm. 38, del 29 de julio del 2013).<br />

128<br />

Ejercicio de la acción penal<br />

Considerando, que el legislador del Código Procesal Penal al identificar el ejercicio<br />

de la acción no distinguió aquellos asuntos derivados de accidentes de tránsito<br />

regulados en la Ley 241 de 1967, y sus modificaciones; en ese orden, esta Sala<br />

Página 30 de 74<br />

Mayo 2016<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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