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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
36<br />
• Todos los bienes de los ausentes que<br />
no fueren reclamados. Entre otras<br />
disposiciones.<br />
Para el año 1980, en fecha 21 de julio, se creó<br />
la ley de Conservación de Hipotecas núm.<br />
2914, Gaceta Oficial núm. 827, bajo el mandato<br />
de Ulises Hereaux, cuyo modelo fiel es<br />
la ley francesa de fecha 23 de marzo del año<br />
1855 sobre transcripción obligatoria, aunque<br />
nosotros la adoptamos como facultativa.<br />
Dicha ley prevé en su artículo 29 que hasta<br />
tanto no se transcriban los actos entre vivos<br />
relativos a derechos de propiedad inmobiliaria,<br />
no le eran oponibles a terceros. Con ella<br />
se creó la figura del Conservador de Hipotecas,<br />
funcionario que se encuentra sometido a la<br />
supervisión de los ayuntamientos, por lo<br />
tanto, la competencia territorial se rige en<br />
función de éstos, cuya función principal es la<br />
de transcribir e inscribir los actos y percibir<br />
tributos por ese concepto.<br />
Luego se promulgó la Ley núm. 2334 de fecha<br />
20 de mayo del año 1885, disponiendo<br />
que habrá un Registro Civil en cada ciudad<br />
cabecera de provincia o distrito, y en cada<br />
cabecera de común una oficina de registro a<br />
cargo de un ciudadano que se denominará<br />
“Director de Registro”, dicho registro llevará<br />
3 libros para actos civiles, judiciales y misceláneos.<br />
La importancia de las Oficinas de<br />
Registro Civil radica en que es el organismo<br />
estatal destinado a dotar de publicidad desde<br />
el punto de vista del derecho común sobre<br />
los actos civiles, judiciales y extrajudiciales<br />
y percibir derechos fiscales y municipales. Es<br />
una obligación registral civil.<br />
Los Registros Civiles y Conservaduría de Hipotecas<br />
Inscriben y Transcriben actos, todo<br />
depende del tipo de documento que se deba<br />
registrar o publicitar. Importante es hacer la<br />
diferencia entre ambas figuras; por ejemplo,<br />
la transcripción consiste en copiar de forma<br />
inextensa el documento en el libro destinado<br />
a tal fin, según su tipología, mientras que la<br />
inscripción consiste en anotar sólo un extracto<br />
del documento, o los datos esenciales. El<br />
doctrinario español De La Fuente Junco, nos<br />
dice que el concepto de transcripción tiene<br />
como finalidad la publicidad de la propiedad<br />
y de los demás derechos reales de disfrute; de<br />
su lado, la inscripción es una formalidad de<br />
valor constitutivo aplicable al derecho real de<br />
hipoteca.<br />
Seguimos avanzando en nuestra historia de<br />
forma muy breve, y nos encontramos con la<br />
Ley del 29 de junio del año 1907. Esta ley fue<br />
promulgada con el objetivo claro de evitar los<br />
fraudes y constantes desordenes en los terrenos<br />
comuneros, disponiendo en consecuencia:<br />
a) Prohibición a los Notarios de levantar<br />
actos de ventas en terrenos comuneros si no<br />
estaban previamente mensurados; b) Prohibió<br />
a los encargados de Registro, registrar<br />
actos bajo firma privada que se refieran a<br />
ventas en esas tierras, a menos que se les<br />
presente el plano de las mismas. Pronto fue<br />
derogada sin surtir efectos.<br />
Para el año 1911, fecha 21 de abril, fue promulgada<br />
la ley sobre División de Terrenos<br />
Comuneros. Se definen los terrenos comuneros<br />
como aquellos predios indivisos que<br />
pertenecían a dos o más personas, representados<br />
en acciones “pesos”, y sobre los cuales<br />
ningún propietario podía establecer límites<br />
ni en cuanto a su extensión superficial ni en<br />
cuanto a su ubicación material. Esta ley fue<br />
iniciativa del Senador Manuel Ubaldo Gómez,<br />
votada el 17 de abril del 1909, mientras<br />
que en la Cámara de Diputados fue votada el<br />
17 de abril del 1911. Finalmente promulgada<br />
en fecha 21 de abril y publicada en fecha 29<br />
de abril del mismo año, Gaceta Oficial 2187.<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016