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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

22<br />

el hecho incriminado, determinación de la<br />

persona inculpada, publicidad e intención<br />

culpable. Y cuatro de ellos mutatis mutandi<br />

resultan concurrentes para la injuria.<br />

El estatuto regente de las infracciones de<br />

alta tecnología, entre cuyo contenido constan<br />

las especies de la delincuencia dígitomediática,<br />

ya lleva nueve años aplicándose<br />

en la solución de los casos suscitados en la<br />

galaxia cibernética. Sin embargo, pese a ello,<br />

cabe poner de manifiesto que los hallazgos<br />

en torno a determinados precedentes<br />

judiciales que mostraren datos dignos de<br />

comentarios resultaron extremadamente<br />

escasos, expresión eufemística que fue dicha<br />

con el objetivo de eludir la propensión<br />

humana de ser tan categórico en el aserto<br />

proferido.<br />

Y peor aún, los precedentes judiciales existentes<br />

carecían de relevancia notoria para<br />

traerse a colación en el desarrollo retórico<br />

de este ensayo. Así, por ejemplo, uno de esos<br />

fallos hacía referencia a la extinción 3 de una<br />

casuística relacionada con la difamación e<br />

injuria, donde figuraba la materialidad de los<br />

artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, en el<br />

cuadro de la imputación penal objetiva.<br />

Ahora bien, conviene de repente valerse de la<br />

sentencia núm. 102, de fecha 24 de junio de<br />

2015, proveniente de la Segunda Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia, a fin de resaltar<br />

cómo el jurista, prestador del servicio profesional,<br />

cometió el craso error procesal, tras<br />

incluir en el cuadro fáctico de la imputación<br />

penal objetiva todas las normas jurídicas que<br />

tipifican la difamación e injuria en su esfera<br />

tridimensional. En tal sentido, la instancia<br />

escriturada hizo acopio de los artículos 367,<br />

371 y 373 del Código Penal; 29, 33, 34 y<br />

35; 21 y 22 de las leyes 6132 y 53-07, sobre<br />

expresión y difusión del pensamiento 4 , así<br />

como de crímenes y delitos de alta tecnología,<br />

respectivamente.<br />

En la práctica forense vernácula, los juristas<br />

en su rol abogadil suelen pecar de dicho mal,<br />

consistente en violar la formulación precisa<br />

de cargos. Ello se pone de manifiesto cuando<br />

se hace una inclusión total en la pieza acusatoria<br />

de la normativa material que tipifica<br />

la conducta prohibida. Luego, a resultas de<br />

ello, también propenden a vulnerar el debido<br />

proceso de ley. Empero, tales letrados<br />

insisten en ese desafuero, pese a todos los<br />

estragos que terminan causando a la sana<br />

administración de justicia.<br />

Esa desaguisada actuación procesal quizás<br />

obedezca a la ignorancia supina que traen<br />

determinados juristas desde las aulas universitarias,<br />

o bien a ciertos tecnicismos de malas<br />

artes. Entretanto, con ese proceder consuetudinario<br />

logran abultar los presupuestos fácticos<br />

de sus pretensiones punitivas, a través<br />

de esa retahíla de normas jurídicas, dizque<br />

con la intención soterrada de infundir temor<br />

en el eventual agente infractor, procurando<br />

3 Sentencia núm. 102 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia, de fecha 24 de junio de 2015.<br />

4 El Tribunal Constitucional (TC) dio a conocer el día 21 de febrero<br />

de 2016, a través de los medios de comunicación, el dispositivo<br />

de su sentencia, dotada de 6 ordinales, a fin de declarar la nulidad<br />

de los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la Ley núm.<br />

6132, sobre expresión y difusión del pensamiento, en busca de<br />

reivindicar los derechos libertarios de opinión e información,<br />

cuyos ejercitantes, sean periodistas o ciudadanos, pueden quedar<br />

exentos de persecución penal, aunque sí pasibles de responder<br />

civilmente.<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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