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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

56<br />

en relación de aquello que necesariamente<br />

debe garantizarse.<br />

Para determinar el interés superior del niño,<br />

niña y adolescente en una situación concreta,<br />

se debe apreciar: 1. la opinión del niño, niña y<br />

adolescente; 2. la necesidad de equilibrio entre<br />

los derechos y garantías del niño, niña y<br />

adolescente y las exigencias del bien común;<br />

3. la condición específica de los niños, niñas<br />

y adolescentes, como personas en desarrollo;<br />

4. la indivisibilidad de los derechos humanos<br />

y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio<br />

entre los derechos de los niños, niñas y<br />

adolescentes y los derechos de los adultos y<br />

los principios y valores constitucionales.<br />

La necesidad de priorizar los derechos del<br />

niño, niña y adolescente frente a los derechos<br />

de las personas adultas evita la arbitrariedad<br />

del Estado, la sociedad, las personas y de<br />

los jueces penales; a estos últimos, en la<br />

estructuración del razonamiento judicial, se<br />

les puede controlar dicha arbitrariedad exigiéndoles<br />

sujeción efectiva a la Constitución<br />

y las leyes, de donde emanan los principios<br />

y valores fundamentales, así como también,<br />

demandándoles respeto de las exigencias de<br />

motivación y justificación de la decisión al tenor<br />

de las disposiciones de los artículos 69.9<br />

y 149.II de la Constitución, 25 de la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos,<br />

141 del Código de Procedimiento Civil y 22,<br />

334 y 335 del Código Procesal Penal.<br />

Una discriminación positiva para igualar los derechos<br />

humanos y el acceso a la justicia de las<br />

personas en razón de su edad se puede advertir<br />

en materia de alimentos, cuando el artículo<br />

194 de la Ley núm. 136-03 expresa que “la<br />

sentencia que intervenga será considerada<br />

contradictoria, comparezcan o no las partes<br />

legalmente citadas. La misma no será objeto<br />

del recurso de oposición”, lo que significa que<br />

sería recurrible en apelación y “el recurso de<br />

apelación en esta materia no es suspensivo de<br />

la ejecución de la sentencia y puede beneficiar<br />

tanto al recurrido como al o la recurrente”.<br />

Para priorizar los derechos del niño, niña y adolescente,<br />

sobre los derechos de los adultos, se<br />

puede poner como ejemplo cuando el ministerio<br />

público o un tribunal desean determinar<br />

cuál es el padre de un determinado niño, niña<br />

y adolescente, y la persona imputada se niega<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016<br />

a la extracción de fluidos (sangre) para realizar<br />

el ADN, por entender que el no debe proveer<br />

las pruebas del juicio en su contra, porque<br />

no lo pueden obligar a autoincriminarse y<br />

porque se viola su integridad física.<br />

En tal caso, el acusador y el tribunal, pueden<br />

sustentarse en los artículos 42.1, 42.3 y 56 de<br />

la Constitución, con soporte en los artículos<br />

3, 9, 18, 20 y 40 de la Convención, según los<br />

cuales “toda persona tiene derecho a que se<br />

respete su integridad física, psíquica, moral<br />

y a vivir sin violencia. Tendrá la protección<br />

del Estado en casos de amenaza, riesgo o<br />

violación de las mismas. En consecuencia: 1)<br />

Ninguna persona puede ser sometida a penas,<br />

torturas o procedimientos vejatorios que impliquen<br />

la pérdida o disminución de su salud,<br />

o de su integridad física o psíquica; 3) Nadie<br />

puede ser sometido, sin consentimiento previo, a<br />

experimentos y procedimientos que no se ajusten<br />

a las normas científicas y bioéticas internacionalmente<br />

reconocidas. Tampoco a exámenes<br />

o procedimientos médicos, excepto cuando<br />

se encuentre en peligro su vida”; y que “la<br />

familia, la sociedad y el Estado, harán primar<br />

el interés superior del niño, niña y adolescente;<br />

tendrán la obligación de asistirles y protegerles<br />

para garantizar su desarrollo armónico e<br />

integral y el ejercicio pleno de sus derechos<br />

fundamentales, conforme a esta Constitución<br />

y las leyes…”<br />

Estos textos normativos prohíben el someterse<br />

“a experimentos y procedimientos que no<br />

se ajusten a las normas científicas y bioéticas<br />

internacionalmente reconocidas”, pero no<br />

aquellos procedimientos que sí cumplan las<br />

normas científicas y bioéticas reconocidas,<br />

por lo que, en el ejemplo indicado de ADN<br />

para imponer el derecho al nombre y conocer<br />

sus padres de los derechos del niño, niña y<br />

adolescente, por encima de los derechos de<br />

los adultos, dada la condición de vulnerabilidad<br />

del niño, se puede obligar judicialmente<br />

a los adultos en la extracción de fluidos o<br />

muestras necesarias, siempre y cuando sean<br />

utilizadas las normas y protocolos aceptados<br />

por la medicina para esos casos.<br />

Así que, cuando no se cumple con la protección<br />

efectiva del interés superior del niño,<br />

no se debe dejar de lado la existencia de<br />

responsabilidad, penal, civil, administrativa

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