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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

La letra (a) establece: “Comprobar que la documentación<br />

presentada este completa y cumple<br />

con los requisitos de forma y fondo establecidos<br />

para la actuación solicitada” (El subrayado de<br />

las palabras forma y fondo es nuestro). Estos<br />

términos, a nuestro entender, son uno de<br />

los causantes que producen tantos oficios de<br />

rechazo de los Registradores, salvo honrosas<br />

excepciones, ¿Por qué? Porque al momento<br />

de calificar lo peticionado, ya sea un acto convencional<br />

o judicial, en el caso de lo convencional<br />

se ha llegado tan lejos que se verifica<br />

si coexisten las condiciones esenciales para la<br />

validez de las convenciones, olvidándose que<br />

su calificación solo debe versar en aspectos<br />

de forma, para detectar la existencia de vicios<br />

sean estossubsanables o insubsanables, ya<br />

que de permitirse esto, lógicamente estaría<br />

desbordándose el ámbito de su apoderamiento<br />

administrativo y haciendo labores<br />

puramente jurisdiccionales que por ley solo<br />

están permitidas al Juez, previo correcto<br />

apoderamiento y con los límites legales y<br />

procesales que el mismo entraña.<br />

En cuanto a los actos judiciales, en calificaciones<br />

registrales de decisiones jurisdiccionales<br />

tanto de primer grado como de segundo<br />

grado, las cuales al ser calificadas no solo han<br />

desbordado lo estatuido en el Reglamento<br />

de los Registros de Títulos, sino que hasta se<br />

ha llegado a los límites de indicarle al órgano<br />

jurisdiccional que ha incurrido en violaciones<br />

de artículos de la ley ordinaria y de la Normativa<br />

Inmobiliaria, autocolocándose en una<br />

especie de tribunal de casación, calificando<br />

asuntos de aplicación de las leyes al fondo<br />

y contenido de convenciones, que dicho sea<br />

de paso, solo le es permitido a la SUPREMA<br />

CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con<br />

la Ley de casación y nuestra ley fundamental<br />

suprema.<br />

Con respecto a la letra (d) del mencionado<br />

artículo, consideramos como un exceso el<br />

otorgarle facultad por la vía Reglamentaria<br />

al Registrador de “examinar y comprobar la<br />

legitimidad y capacidad legal de los otorgantes”,<br />

siendo esto una calificación exorbitante que<br />

lo coloca por encima de las atribuciones<br />

que otorga la ley a un juez en el ámbito<br />

contencioso, conferidas estas, en el Título<br />

III Capítulo II del Código Civil, relativo a las<br />

condiciones esenciales para la validez de las<br />

convenciones, Artículo 1108, precepto legal<br />

que trata entre otros aspectos de la capacidad<br />

para contratar y en la sección 2da., de la capacidad<br />

de las partes contratantes, situaciones<br />

estas que pueden ser ventiladas en un juicio<br />

público, oral y contradictorio interpartes,<br />

donde se respete el debido proceso y se ejerza<br />

una tutela judicial efectiva; al tenor de lo<br />

contenido en el Capítulo II, de las Garantías a<br />

los Derechos Fundamentales, Artículos 68 y<br />

69 de la Constitución de la República.<br />

Otro literal del Artículo comentado que<br />

nos lleva a la reflexión es la letra (h), el cual<br />

establece: “citar, si lo considera pertinente al o<br />

a los solicitantes, propietarios y/o beneficiarios<br />

de cargas y gravámenes, o sus representantes,<br />

si los hubieren, para que ratifiquen o rectifiquen<br />

algún documento sobre el que hubiere alguna<br />

duda respecto de su contenido”. Este texto<br />

reglamentario mueve a preocupación, ya que<br />

en el caso que se trate de un acto convencional<br />

notariado ante un oficial público como<br />

el Notario, que tiene fe pública en todos<br />

los actos que legalice, en caso de dudas si<br />

es auténtico tiene abierto el procedimiento<br />

de inscripción en falsedad y si es bajo firma<br />

privada, la verificación de escritura. En<br />

cuanto a las disquisiciones en lo relativo a<br />

las obligaciones contenidas, es de rigor que<br />

deba ventilarse en un proceso aperturado<br />

para ello; ya que las consecuencias que se<br />

desprende de esto sería contraproducente y<br />

contrario al debido proceso, pues si bien se<br />

procura la seguridad jurídica, mas garantía<br />

y mayor velo de transparencia, debe ser una<br />

actuación de un órgano jurisdiccional y no de<br />

un órgano administrativo.<br />

En cuanto a los literales, a, b, c, e, f y g del<br />

artículo examinado, estamos conteste en<br />

cuanto a que se corresponden a asuntos que<br />

entran en una función calificadora de esta<br />

naturaleza, de corte administrativo.<br />

De manera conclusiva, la Calificación Registral<br />

debe ser ejercida por personas altamente<br />

calificadas, de reciedumbre moral y enorme<br />

espíritu de servicio, y sobre todo con conocimientos<br />

jurídicos que le permitan un desempeño<br />

acorde con lo requerido y estipulado<br />

por la Ley núm. 108-05 y sus Reglamentos<br />

de aplicación.<br />

47<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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