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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
La letra (a) establece: “Comprobar que la documentación<br />
presentada este completa y cumple<br />
con los requisitos de forma y fondo establecidos<br />
para la actuación solicitada” (El subrayado de<br />
las palabras forma y fondo es nuestro). Estos<br />
términos, a nuestro entender, son uno de<br />
los causantes que producen tantos oficios de<br />
rechazo de los Registradores, salvo honrosas<br />
excepciones, ¿Por qué? Porque al momento<br />
de calificar lo peticionado, ya sea un acto convencional<br />
o judicial, en el caso de lo convencional<br />
se ha llegado tan lejos que se verifica<br />
si coexisten las condiciones esenciales para la<br />
validez de las convenciones, olvidándose que<br />
su calificación solo debe versar en aspectos<br />
de forma, para detectar la existencia de vicios<br />
sean estossubsanables o insubsanables, ya<br />
que de permitirse esto, lógicamente estaría<br />
desbordándose el ámbito de su apoderamiento<br />
administrativo y haciendo labores<br />
puramente jurisdiccionales que por ley solo<br />
están permitidas al Juez, previo correcto<br />
apoderamiento y con los límites legales y<br />
procesales que el mismo entraña.<br />
En cuanto a los actos judiciales, en calificaciones<br />
registrales de decisiones jurisdiccionales<br />
tanto de primer grado como de segundo<br />
grado, las cuales al ser calificadas no solo han<br />
desbordado lo estatuido en el Reglamento<br />
de los Registros de Títulos, sino que hasta se<br />
ha llegado a los límites de indicarle al órgano<br />
jurisdiccional que ha incurrido en violaciones<br />
de artículos de la ley ordinaria y de la Normativa<br />
Inmobiliaria, autocolocándose en una<br />
especie de tribunal de casación, calificando<br />
asuntos de aplicación de las leyes al fondo<br />
y contenido de convenciones, que dicho sea<br />
de paso, solo le es permitido a la SUPREMA<br />
CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con<br />
la Ley de casación y nuestra ley fundamental<br />
suprema.<br />
Con respecto a la letra (d) del mencionado<br />
artículo, consideramos como un exceso el<br />
otorgarle facultad por la vía Reglamentaria<br />
al Registrador de “examinar y comprobar la<br />
legitimidad y capacidad legal de los otorgantes”,<br />
siendo esto una calificación exorbitante que<br />
lo coloca por encima de las atribuciones<br />
que otorga la ley a un juez en el ámbito<br />
contencioso, conferidas estas, en el Título<br />
III Capítulo II del Código Civil, relativo a las<br />
condiciones esenciales para la validez de las<br />
convenciones, Artículo 1108, precepto legal<br />
que trata entre otros aspectos de la capacidad<br />
para contratar y en la sección 2da., de la capacidad<br />
de las partes contratantes, situaciones<br />
estas que pueden ser ventiladas en un juicio<br />
público, oral y contradictorio interpartes,<br />
donde se respete el debido proceso y se ejerza<br />
una tutela judicial efectiva; al tenor de lo<br />
contenido en el Capítulo II, de las Garantías a<br />
los Derechos Fundamentales, Artículos 68 y<br />
69 de la Constitución de la República.<br />
Otro literal del Artículo comentado que<br />
nos lleva a la reflexión es la letra (h), el cual<br />
establece: “citar, si lo considera pertinente al o<br />
a los solicitantes, propietarios y/o beneficiarios<br />
de cargas y gravámenes, o sus representantes,<br />
si los hubieren, para que ratifiquen o rectifiquen<br />
algún documento sobre el que hubiere alguna<br />
duda respecto de su contenido”. Este texto<br />
reglamentario mueve a preocupación, ya que<br />
en el caso que se trate de un acto convencional<br />
notariado ante un oficial público como<br />
el Notario, que tiene fe pública en todos<br />
los actos que legalice, en caso de dudas si<br />
es auténtico tiene abierto el procedimiento<br />
de inscripción en falsedad y si es bajo firma<br />
privada, la verificación de escritura. En<br />
cuanto a las disquisiciones en lo relativo a<br />
las obligaciones contenidas, es de rigor que<br />
deba ventilarse en un proceso aperturado<br />
para ello; ya que las consecuencias que se<br />
desprende de esto sería contraproducente y<br />
contrario al debido proceso, pues si bien se<br />
procura la seguridad jurídica, mas garantía<br />
y mayor velo de transparencia, debe ser una<br />
actuación de un órgano jurisdiccional y no de<br />
un órgano administrativo.<br />
En cuanto a los literales, a, b, c, e, f y g del<br />
artículo examinado, estamos conteste en<br />
cuanto a que se corresponden a asuntos que<br />
entran en una función calificadora de esta<br />
naturaleza, de corte administrativo.<br />
De manera conclusiva, la Calificación Registral<br />
debe ser ejercida por personas altamente<br />
calificadas, de reciedumbre moral y enorme<br />
espíritu de servicio, y sobre todo con conocimientos<br />
jurídicos que le permitan un desempeño<br />
acorde con lo requerido y estipulado<br />
por la Ley núm. 108-05 y sus Reglamentos<br />
de aplicación.<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016