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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
46<br />
PARRAFO: “En lo que se refiere a las decisiones<br />
emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción<br />
Inmobiliaria el Registro de Título<br />
solo está facultado para calificar aspectos<br />
de forma”.<br />
Ahora, es en el Título III- Capítulo IV del<br />
Reglamento General de Los Registros de<br />
Títulos, modificado por la Resolución Núm.<br />
1737 del 12 de Julio del 2007, que nos viene<br />
dada la definición de la función calificadora,<br />
así como la confección del cuerpo conceptual<br />
de tan delicada e importante función, ya<br />
que una calificación registral correctamente<br />
hecha viene a solidificar la seguridad jurídica.<br />
Dicho cuerpo conceptual está contenido en el<br />
referido Reglamento en los Artículos del 46<br />
al 65, subtitulados como: definición, ámbito de<br />
aplicación, carácter, facultades que comprende<br />
la función calificadora, calificación de actos<br />
emanados de autoridad judicial, vicios de forma<br />
sustancial, expediente con irregularidades o<br />
defectos subsanables, resultado de la función<br />
calificadora, rechazo definitivo de la documentación,<br />
ejecución o inejecución del expediente.<br />
Vertido lo anterior, en lo relativo a las facultades<br />
que comprende la función calificadora,<br />
queremos hacer algunas observaciones al<br />
Artículo 51 del Reglamento de los Registros<br />
de Títulos para aplicación de la Ley, donde están<br />
contenidas esas facultades de la función<br />
calificadora.<br />
Esta encomiable tarea ha sido instituida en el<br />
marco jurídico inmobiliario que ha adoptado<br />
nuestro país con el surgimiento de la Ley<br />
núm. 108-05 del 23 de marzo del año 2005,<br />
modificada por la Ley núm. 51-2007. Su razón<br />
de ser y existir viene dada por el hecho<br />
del efecto que produce la operación Registral,<br />
ya que estatuye nuestra Ley, en la parte inicial<br />
del artículo 90, que el registro es constitutivo<br />
y convalidante del derecho, carga o gravamen<br />
registrado, viniendo este precepto legal a fortalecer<br />
uno de los objetivos principales de la<br />
citada normativa, como es el de la seguridad<br />
jurídica.<br />
Entonces, que es la función calificadora?<br />
Su acepción nos llega en el Artículo 43, expresando:<br />
“Es la facultad que el Registrador<br />
de Títulos tiene para examinar, verificar y<br />
calificar los actos, sus formas y demás circunstancias”;<br />
contiene a seguidas el ámbito<br />
de aplicación, la cual se ejerce sobre toda<br />
actuación solicitada al Registro, pretendiendo<br />
la inscripción y/o anotación de derechos,<br />
cargas y gravámenes sobre inmuebles, incluyendo<br />
las solicitudes de certificaciones en<br />
general.<br />
Esta función es responsabilidad exclusiva del<br />
Registrador de Títulos y/o del funcionario<br />
que haga sus veces de manera fortuita, es<br />
decir, que es una imposición legal, obligatoria<br />
e indelegable ejercida con absoluta independencia<br />
funcional, dentro del marco de la Ley<br />
Inmobiliaria y sus Reglamentos, así como de<br />
las normas judiciales aplicables.<br />
Nuestra particular atención viene dada<br />
dentro de las facultades que comprende la<br />
función calificadora, ya que hemos visto<br />
que si bien con la adopción de manera taxativa<br />
de estas facultades, el Registrador ha<br />
dejado de ser un simple ejecutor de actos<br />
convencionales y judiciales, ha pasado a ser<br />
un verdadero juez de los asuntos que le son<br />
sometidos, ya que el ejercicio de esta función<br />
ha venido a generar grandes taponamientos<br />
en las oficinas de los Registros de Títulos y ha<br />
acrecentado el laborantismo jurisdiccional, a<br />
nuestro entender, por una incorrecta aplicación<br />
e interpretación del artículo 48 del Reglamento<br />
de los Registros, muchas veces por<br />
el temperamento del servidor judicial a quien<br />
le asignan tan honrosas funciones y otras,<br />
porque no decirlo, por temor del operario en<br />
el ejercicio de estas.<br />
Para fundamentar nuestra apreciación pasaremos<br />
a examinar los literales del Artículo<br />
48 del Reglamento General de Registro de<br />
Títulos que generan tal situación.<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016