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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
en especial los estamentos del Estado encargados<br />
de la función legislativa y los que<br />
a su vez son responsables de la aplicación<br />
e interpretación de la Ley, sean capaces de<br />
garantizar condiciones adecuadas y funcionales<br />
que posibiliten una defensa efectiva,<br />
objetivamente digna, al margen de cuál<br />
pueda ser el desenlace final del litigio.<br />
Ello comporta, por supuesto, el reconocimiento<br />
tácito o expreso de otras categorías<br />
consecuentes, tales como la contradicción, la<br />
publicidad, la gratuidad del acceso a la justicia,<br />
el derecho a audiencia, la independencia<br />
e imparcialidad de los tribunales, etc., y<br />
precisa también de un armazón conceptual<br />
en que opere el conjunto: El debido proceso.<br />
El debido proceso se erige entonces en la expresión<br />
grupal, regulada, de las diferentes<br />
pautas de orden técnico sancionadas por el<br />
legislador, conducentes a que las partes enfrentadas<br />
desarrollen su litigio en absoluta<br />
igualdad de condiciones, respetándoseles<br />
sus derechos más elementales y en expectativa<br />
de un fallo si acaso no predecible,<br />
calculable “ex ante”, que sería lo ideal, al<br />
menos razonable y equilibrado.<br />
Antecedentes históricos sobre la presencia<br />
en la legislación dominicana de los principios<br />
relativos al derecho de defensa y el<br />
debido proceso.<br />
Desde la primera Carta Sustantiva que<br />
registra nuestra historia republicana, la<br />
de 1844, el constituyente ha venido consagrando<br />
unas veces implícitamente, otras<br />
de manera explícita, la defensa y el debido<br />
proceso entre los derechos de extracción superior,<br />
por influencia de John Locke y de los<br />
pensadores enciclopedistas de la Francia del<br />
siglo XVIII. El antecedente más concreto,<br />
por lo que respecta a la salvaguarda, como<br />
una garantía fundamental, del derecho de<br />
defensa, parece estar en la declaración de<br />
los derechos del hombre y del ciudadano<br />
de que se hicieron eco las constituciones<br />
burguesas que tuvo Francia entre los años<br />
de 1791 y 1793, las cuales a su vez bebieron<br />
del “Contrato Social” y demás corrientes liberales<br />
del denominado siglo de las luces. El<br />
debido proceso como expresión digamos que<br />
“técnica”, de su lado, no es de origen francés<br />
sino inglés, y tiene su más lejano precedente<br />
en la Carta Magna de Juan Sin Tierra de<br />
1215.<br />
La Constitución de noviembre de 1844, en<br />
fin, consagra el debido proceso de Ley, y lo<br />
hace en su Art. 19 al disponer que nadie<br />
podrá ser sentenciado más que por un tribunal<br />
competente, en virtud de las leyes en<br />
vigencia antes de la situación que pretenda<br />
ser sancionada y en la forma positivamente<br />
prevista al efecto.<br />
En cuanto al derecho de defensa, tácito en<br />
todo caso en la normativa ut supra señalada,<br />
no tiene, sin embargo, una consagración<br />
expresa en el referido prontuario, sino que<br />
aparece trasunto bajo el título de “DERE-<br />
CHO PUBLICO DE LOS DOMINICANOS”<br />
en más de una disposición, por ejemplo en<br />
aquella que suprime las limitaciones propias<br />
de la esclavitud (Art. 14), la que consagra<br />
el derecho a no ser perseguido más que en<br />
situaciones previstas por la Ley (Art.16), la<br />
que prohíbe obligar a alguien a hacer lo que<br />
la Ley no manda o impedir que haga lo que<br />
la Ley no priva (Art. 27), etc.<br />
No debemos olvidar que las tensiones políticas<br />
y el estado de guerra que sirvieron de<br />
marco a la redacción y posterior promulgación<br />
de la llamada “Constitución de San<br />
<strong>Cristóbal</strong>”, no fueron las más a propósito<br />
como para que el texto se explayara detalladamente<br />
en una exposición precisa de<br />
garantías individuales. Recordemos el Art.<br />
210, impuesto por el Gral. Pedro Santana a<br />
punta de fusil y las contradicciones y excesos<br />
a los que más adelante dio lugar.<br />
1.3. Subsunción de los principios de contradicción<br />
y audiencia al principio genérico<br />
del debido proceso de Ley en la legislación<br />
dominicana.<br />
Los principios de contradicción y de audiencia<br />
son elementos que junto a otros de no<br />
menor rango, devienen, en sentido global,<br />
en un sistema armónico cuya consideración<br />
y tratamiento son obligados a propósito del<br />
estudio de las garantías constitucionales<br />
que resguardan la legitimidad de la administración<br />
de justicia: - El Debido Proceso<br />
de Ley.<br />
91<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016