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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

en especial los estamentos del Estado encargados<br />

de la función legislativa y los que<br />

a su vez son responsables de la aplicación<br />

e interpretación de la Ley, sean capaces de<br />

garantizar condiciones adecuadas y funcionales<br />

que posibiliten una defensa efectiva,<br />

objetivamente digna, al margen de cuál<br />

pueda ser el desenlace final del litigio.<br />

Ello comporta, por supuesto, el reconocimiento<br />

tácito o expreso de otras categorías<br />

consecuentes, tales como la contradicción, la<br />

publicidad, la gratuidad del acceso a la justicia,<br />

el derecho a audiencia, la independencia<br />

e imparcialidad de los tribunales, etc., y<br />

precisa también de un armazón conceptual<br />

en que opere el conjunto: El debido proceso.<br />

El debido proceso se erige entonces en la expresión<br />

grupal, regulada, de las diferentes<br />

pautas de orden técnico sancionadas por el<br />

legislador, conducentes a que las partes enfrentadas<br />

desarrollen su litigio en absoluta<br />

igualdad de condiciones, respetándoseles<br />

sus derechos más elementales y en expectativa<br />

de un fallo si acaso no predecible,<br />

calculable “ex ante”, que sería lo ideal, al<br />

menos razonable y equilibrado.<br />

Antecedentes históricos sobre la presencia<br />

en la legislación dominicana de los principios<br />

relativos al derecho de defensa y el<br />

debido proceso.<br />

Desde la primera Carta Sustantiva que<br />

registra nuestra historia republicana, la<br />

de 1844, el constituyente ha venido consagrando<br />

unas veces implícitamente, otras<br />

de manera explícita, la defensa y el debido<br />

proceso entre los derechos de extracción superior,<br />

por influencia de John Locke y de los<br />

pensadores enciclopedistas de la Francia del<br />

siglo XVIII. El antecedente más concreto,<br />

por lo que respecta a la salvaguarda, como<br />

una garantía fundamental, del derecho de<br />

defensa, parece estar en la declaración de<br />

los derechos del hombre y del ciudadano<br />

de que se hicieron eco las constituciones<br />

burguesas que tuvo Francia entre los años<br />

de 1791 y 1793, las cuales a su vez bebieron<br />

del “Contrato Social” y demás corrientes liberales<br />

del denominado siglo de las luces. El<br />

debido proceso como expresión digamos que<br />

“técnica”, de su lado, no es de origen francés<br />

sino inglés, y tiene su más lejano precedente<br />

en la Carta Magna de Juan Sin Tierra de<br />

1215.<br />

La Constitución de noviembre de 1844, en<br />

fin, consagra el debido proceso de Ley, y lo<br />

hace en su Art. 19 al disponer que nadie<br />

podrá ser sentenciado más que por un tribunal<br />

competente, en virtud de las leyes en<br />

vigencia antes de la situación que pretenda<br />

ser sancionada y en la forma positivamente<br />

prevista al efecto.<br />

En cuanto al derecho de defensa, tácito en<br />

todo caso en la normativa ut supra señalada,<br />

no tiene, sin embargo, una consagración<br />

expresa en el referido prontuario, sino que<br />

aparece trasunto bajo el título de “DERE-<br />

CHO PUBLICO DE LOS DOMINICANOS”<br />

en más de una disposición, por ejemplo en<br />

aquella que suprime las limitaciones propias<br />

de la esclavitud (Art. 14), la que consagra<br />

el derecho a no ser perseguido más que en<br />

situaciones previstas por la Ley (Art.16), la<br />

que prohíbe obligar a alguien a hacer lo que<br />

la Ley no manda o impedir que haga lo que<br />

la Ley no priva (Art. 27), etc.<br />

No debemos olvidar que las tensiones políticas<br />

y el estado de guerra que sirvieron de<br />

marco a la redacción y posterior promulgación<br />

de la llamada “Constitución de San<br />

<strong>Cristóbal</strong>”, no fueron las más a propósito<br />

como para que el texto se explayara detalladamente<br />

en una exposición precisa de<br />

garantías individuales. Recordemos el Art.<br />

210, impuesto por el Gral. Pedro Santana a<br />

punta de fusil y las contradicciones y excesos<br />

a los que más adelante dio lugar.<br />

1.3. Subsunción de los principios de contradicción<br />

y audiencia al principio genérico<br />

del debido proceso de Ley en la legislación<br />

dominicana.<br />

Los principios de contradicción y de audiencia<br />

son elementos que junto a otros de no<br />

menor rango, devienen, en sentido global,<br />

en un sistema armónico cuya consideración<br />

y tratamiento son obligados a propósito del<br />

estudio de las garantías constitucionales<br />

que resguardan la legitimidad de la administración<br />

de justicia: - El Debido Proceso<br />

de Ley.<br />

91<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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