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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
A mediados del año 2010, incorporó que la evaluación de la prueba debe ser integral:<br />
Si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen<br />
la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba<br />
sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante<br />
de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye<br />
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,<br />
además de que dicha evaluación sea integral. [Énfasis nuestro] (Sentencia núm.<br />
23, del 21 de julio del 2010).<br />
De igual modo, la Sala se refirió a la obligación del juez de valorar la prueba aportada<br />
en cada caso, a fin de tomar su decisión, lo cual mantuvo constante durante el periodo de<br />
tiempo analizado:<br />
Considerando, que ciertamente tal como expresa el recurrente, la Corte a-qua<br />
debió analizar otros medios de prueba, de los retenidos por el tribunal de primer<br />
grado, para determinar si real y efectivamente existían pruebas suficientes para<br />
condenar al imputado, por lo que procede acoger dicho recurso, a los fines de que<br />
otra corte determine si existen o no los elementos suficientes que puedan<br />
retenerse que configuren las violaciones invocadas (Sentencia núm. 1, del 07 de<br />
julio del 2010).<br />
Considerando, que el actual proceso penal excluye el concepto de la íntima<br />
convicción del juzgador, quien tiene, por el contrario, la potestad y obligación de<br />
valorar las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional; que<br />
aunque esta actividad está sometida a su discrecionalidad, siempre debe<br />
ejecutarse mediante criterios objetivos, y por tanto susceptibles de ser<br />
impugnados si hay valoración arbitraria o errónea, las cuales pueden presentarse,<br />
tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción<br />
pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al<br />
desdeñar el verdadero; así como también al otorgarles un valor probatorio del<br />
que razonablemente carecen, o negarles el que razonablemente tienen. (Sentencia<br />
núm. 36, del 28 de julio del 2010).<br />
Considerando, que al proceder al análisis del referido medio, la Corte a-qua<br />
construye su razonamiento en base a evidencia que no fue aportada, es decir, en<br />
base a la ausencia del testimonio de los oficiales actuantes, infiriendo una<br />
presunción de mala fe; que en ese sentido, el razonamiento resulta ilógico, puesto<br />
que el mismo debe ir orientado en base a la evidencia que las partes han puesto a<br />
su disposición, no en cuanto a las faltantes, máxime, cuando nuestro Código<br />
Procesal Penal, en su artículo 312 dispone algunos documentos que constituyen<br />
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Mayo 2016<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016