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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

20<br />

lavado de activos, transferencia de valores<br />

bancarios, pornografía infantil, sustracción<br />

de datos personales y clonación de tarjetas<br />

de crédito, entre otros actos antijurídicos que<br />

de ser mencionados en su totalidad la lista<br />

adquiriría un carácter de amplia prolijidad.<br />

De haber en el ciberespacio una nación<br />

jurídicamente organizada con autoridades<br />

de todo género, incluyendo un gobierno de<br />

administración centralizada, entonces sería<br />

menester legislar para crear una especie de<br />

cyberlaw: un derecho cibernético, votado para<br />

regir en la galaxia digital la política criminal<br />

de similar Estado virtual.<br />

Empero, tal posibilidad resulta quimérica<br />

o utópica, por lo que urge en el mundo real<br />

que cada Estado frente a la ciberdelincuencia<br />

procure pertrecharse del conjunto de normas<br />

jurídicas indispensables de cara a combatir<br />

el fenómeno delictivo ahora más tecnificado,<br />

tras valerse precisamente de los recursos<br />

sofisticados inherentes a la cultura de la TIC.<br />

Como el sistema normativo queda petrificado<br />

o cristalizado en el contexto témporoespacial,<br />

a sabiendas también de que la realidad<br />

suele ser más prolífera o diversificada<br />

que el carácter preventivo encapsulado en la<br />

política criminal ideada por quienes diseñan<br />

las directrices programáticas del Estado;<br />

entonces, debido a todo ello, cabe evidenciar<br />

que la propia dinámica social gira incesantemente<br />

hacia el cambio, tal como lo preconiza<br />

la dialéctica marxista.<br />

Luego, en tal línea de pensamiento, resulta<br />

obvio que en esa misma medida el derecho<br />

habría de ser insuficiente para atacar la<br />

ciberdelincuencia, por lo que el codificador<br />

procuró legislar para suplir, colmar o llenar<br />

semejantes lagunas, vacíos o fisuras que van<br />

atrofiando el ordenamiento jurídico, en el decurso<br />

del tiempo, cuya marcha en todo caso<br />

es indetenible.<br />

A raíz de esa necesidad sentida en el suelo<br />

patrio, el codificador vernáculo decidió<br />

aprobar la Ley núm. 53-07, del 23 de abril de<br />

2007, contra crímenes y delitos de alta tecnología,<br />

en cuya parte argumentativa de cariz<br />

motivacional, a fin de justificar el susodicho<br />

acto legislativo, se reconoce el desarrollo<br />

impresionante que ha experimentado la TIC,<br />

sirviendo por igual de plataforma para la<br />

comisión de los delitos tradicionales.<br />

Entretanto, dicho fenómeno ha dado pábulo<br />

concomitantemente a la comisión de otros<br />

delitos, lo cual afecta los bienes materiales y<br />

extrapatrimoniales de las personas. Luego,<br />

en busca de evitar la impunidad, resulta pertinente<br />

reivindicar el principio de legalidad,<br />

dictando el régimen jurídico prohibitivo de<br />

los nuevos comportamientos lesivos a los<br />

intereses general y particular de la gente, a<br />

cuyo servicio ha de estar el derecho.<br />

En las infracciones que venimos tratando<br />

en este escrito ensayístico, las cuales en el<br />

entorno tecnológico circundante cabría adscribirles<br />

una nueva acuñación terminológica,<br />

cuyo nomen juris pudiera ser prima facie<br />

el de los delitos dígito-mediáticos. En igual<br />

sentido, frente a la aridez doctrinal reinante<br />

en la materia, tales especies del género<br />

tentativamente las denotaríamos como los<br />

ilícitos penales cometidos contra el honor,<br />

la consideración u honra de los particulares<br />

o terceros, usando como medio para lograr<br />

su consumación los recursos propios del<br />

internet.<br />

De la lectura de la Ley núm. 53-07, se desprende<br />

la clasificación de las infracciones en<br />

dos categorías. A saber, la delincuencia propiamente<br />

calificada de alta tecnología, cuyo<br />

estudio no constituye el objeto de atención<br />

de este ensayo. Y a renglón seguido, caen bajo<br />

el encuadre de esta legislación especial los<br />

delitos de contenido.<br />

Como delitos de contenido, quedan englobados<br />

dentro de esta tipología los hechos<br />

punibles que se contraen a la difamación e<br />

injuria, según puede verse en la lectura de<br />

los artículos 12 y siguientes del referido acto<br />

legislativo. Entretanto, con dicha etiqueta se<br />

procura denotar aquellos ilícitos penales de<br />

corte tradicional en el sistema jurídico del lar<br />

nativo, pero revestidos ahora bajo el ropaje<br />

innovador de la nueva tecnología.<br />

Así, bajo esa nomenclatura, los delitos tecnomediáticos<br />

que se traducen en la difamación<br />

e injuria quedan sindicados como de contenido,<br />

previstos en los artículos 21 y 22 de la<br />

Ley antes indicada, cuya materialidad, tras<br />

referirse a todos los medios informáticos<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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